Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE20141031

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20141031
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014

LEXTA20140801-001 Pueblo de PR v. Matos Luciano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
V.
JUAN C. MATOS LUCIANO
PETICIONARIO
KLCE20141031 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso núm. ALA2013G310

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Piñero González, la Juez Grana Martínez y el Juez Candelaria Rosa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de agosto de 2014.

El 31 de julio de 2014 Juan C. Matos Luciano (Matos Luciano o peticionario) interpuso el presente recurso de certiorari. Solicita que revoquemos la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (“TPI”) el 16 de junio de 2014.1

Mediante la referida orden, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de supresión de evidencia presentada por Matos Luciano.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

Por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2013, el Ministerio Público presentó las siguientes denuncias contra Matos Luciano: infracción al Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 52022 y al Artículo 5.04 de la Ley de Armas 25 L.P.R.A. sec. 458 (c)3.

El 1 de noviembre de 2013 se determinó causa probable para arresto. Sobre la infracción al artículo 5.04 de la Ley de Armas, el 11 de diciembre de 2013, se celebró la vista preliminar en la que se determinó causa probable para acusar.

Así las cosas, el 13 de diciembre de 2013, se presentó la acusación correspondiente contra Matos Luciano. Se le imputó transportar y/o portar una pistola marca Arcus, número de serie 25HP401047, cargada, sin tener una licencia para ello.

El 23 de enero de 2014 Matos Luciano presentó una moción en la que solicitó la supresión de la evidencia obtenida en la intervención policiaca basado en que el arma de fuego encontrada en su vehículo fue producto de un registro ilegal.4 El Ministerio Público se opuso oportunamente.

El TPI celebró una vista de supresión de evidencia el 16 de junio de 2014. En ella, testificó el agente Edwin López López, de la División de Patrullas de Carreteras de la Estación C de Aguadilla, como parte de la prueba del Ministerio Público. Celebrada la vista, el TPI emitió la Resolución y Orden bajo nuestra consideración, en la que denegó la supresión solicitada.

Inconforme con esta determinación, Matos Luciano presentó su petición de certiorari y le señaló al TPI la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, al declarar No Ha Lugar una moción solicitando supresión de evidencia, pues un examen de las declaraciones del Agte. López López muestra que el descubrimiento del arma fue producto de una ocupación ilegal de un vehículo.

II.

La expedición del recurso de “certiorari”

El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 917 (2009). Distinto al recurso de apelación, el foro apelativo tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, dicha discreción no opera en el vacío y debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Negrón v. Srio de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001). El ejercicio de discreción del foro apelativo intermediodebe responder a una forma de razonabilidad, que aplicada al discernimiento judicial, sea una conclusión justiciera y no un poder para actuar en una forma u otra...

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