Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400679

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400679
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014

LEXTA20140808-006 Western Indias Development Corp. v. Banco Popular de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de MAYAGÜEZ –

AGUADILLA - AIBONITO

PANEL X

WESTERN INDIAS DEVELOPMENT CORP. Apelante v. BANCO POPULAR de PUERTO RICO Apelado KLAN201400679 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Germán Civil Núm.: I3CI201200298 Consignación

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Colón y el Juez Brau Ramírez. El Juez Hernández Serrano no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 08 de agosto de 2014.

Comparece ante nos, Western Indias Development, Corp. (Apelante), y solicita que revoquemos una Sentencia Sumaria emitida el 28 de marzo de 2014, notificada el 31 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Germán (TPI). Por medio de dicho dictamen, el TPI desestimó con perjuicio la demanda de consignación judicial incoada por los Apelantes contra el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR).

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Sentencia Sumaria.

I.

Según surge del expediente, los hechos que dieron lugar a la reclamación comenzaron allá para el 2006, cuando Western Indias Development, Corp., adquirió de los esposos Nelson García Montalvo y Connie Pancorbo Guzmán (esposos García-Pancorbo), un predio marcado como Parcela 303 en Lajas, Puerto Rico. Dicha propiedad se encuentra gravada con una obligación hipotecaria adquirida por el BPPR. Sin embargo, al momento de la venta no se obtuvo el consentimiento previo y por escrito del banco.

Así las cosas, el 4 de mayo de 2012 Western Indias Development, Corp., presentó demanda por derecho propio sobre consignación judicial contra el BPPR. Según los Apelantes, a pesar de haber estado incumpliendo estrictamente con los abonos mensuales que se debía efectuar al préstamo hipotecario, el BPPR se negó recibir dichos pagos. En razón de, solicitó autorización para consignar la suma de mil ochocientos siete dólares con noventa y seis centavos ($1,807.96), en el tribunal.

El 11 de junio de 2012 el TPI emitió Resolución y Orden en la cual declaró No Ha Lugar la consignación. Concluyó que a la corporación no estar representada por un abogado y la consignación no cumplir con el trámite dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico, no procedía la demanda. A estos efectos, el 21 de junio de 2012 los Apelantes enviaron Aviso de Consignación al BPPR y el 25 de junio de 2012 presentaron ante el TPI Demanda Enmendada.1

Posteriormente, el BPPR contestó la demanda enmendada y presentó contestación enmendada. Con relación a la consignación, alegó que la demanda de consignación no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Civil de Puerto Rico. Sobre su derecho real de hipoteca, arguyó que los deudores originales del préstamo hipotecario traspasaron la titularidad sin el consentimiento del acreedor. Añadió que la escritura donde Western Indias Development Corp., adquirió el predio fue presentada en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la radicación del pleito sobre ejecución de hipoteca contra los esposos García-Pancorbo por lo cual estos quedaron informados del pleito instado.

Luego de varios trámites procesales, el 18 de junio de 2013 la parte apelante presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria, a lo que el BPPR replicó el 8 de julio de 2013. El TPI convocó a una vista argumentativa la cual se celebró el 19 de marzo de 2014. En la espera, el 10 de marzo de 2014 el BPPR presentó Moción Solicitando Retiro de Fondos y el 12 de marzo la parte Apelante consignó la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro dólares con sesenta y seis centavos ($494.66), correspondiente al pago de febrero de 2014 del préstamo hipotecario, para un balance total de once mil ciento sesenta y tres dólares con ochenta y tres centavos ($11,163.83).

El 28 de marzo de 2014 el tribunal apelado dictó Sentencia Sumaria en la cual concluyó que la suma consignada por la parte Apelante constituye depósito judicial y no consignación. Por lo que, con la anuencia de la parte Apelante, autorizó el retiro de los fondos a favor del BPPR y decretó el archivo con perjuicio de la demanda.

Insatisfechos con la decisión del TPI, los Apelantes acuden ante nos en recurso de apelación y en él plantearon la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al tratar la consignación efectuada por la demandante como un mero depósito judicial y no una consignación.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la demandante es un tercero registral.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria en favor de una parte que nunca solicitó dicho remedio.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no dictar sentencia sumaria a favor de la demandante, aunque a...

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