Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400774

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400774
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014

LEXTA20140811-006 Pueblo de PR v. López Adams

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
ALEXANDER LÓPEZ ADAMS
Peticionario
KLCE201400774
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Crim. Núm. J SC2014G0096-0099 Sobre: Art. 411-A(S.C.)

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2014.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico representado por la Oficina de la Procuradora General (parte peticionaria) y solicita la revocación de una Resolución emitida en corte abierta el 13 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), reducida a escrito el 23 de mayo y notificada el 28 de mayo del corriente año. Mediante la referida Resolución el TPI declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Supresión de Evidencia interpuesta por la defensa del señor Alexander López Adams (señor López Adams o el recurrido) al amparo de la Regla 233 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II, R. 234(a).

Por los fundamentos que pasamos a exponer se deniega la expedición del auto de Certiorari.

I.

Por hechos ocurridos el 5 y 6 de septiembre de 2013 el Ministerio Público presentó cuatro denuncias por infracción al Artículo 411-A de la Ley de Sustancias Controladas en contra del señor López Adams. En esencia se le imputó al recurrido que ilegal, voluntaria y criminalmente poseyó con intención de distribuir sustancias controladas en los alrededores de la cancha de baloncesto del Residencial Portugués de Ponce, dentro de un área de cien (100) metros radiales. Examinadas las denuncias y la prueba presentada en la etapa de Regla 6, el TPI determinó causa para arresto por el delito imputado. Posteriormente se determinó causa para acusar y el Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones.

Tras varios incidentes procesales, el 4 de abril de 2014, el recurrido presentó Moción Solicitando Supresión de Evidencia fundamentada en que la evidencia ocupada fue producto de un registro ilegal y que el testimonio del agente José A. Pérez (agente Pérez) es uno estereotipado con serios problemas de credibilidad. Por su parte, el Ministerio Público presentó Oposición a Moción de Supresión de Evidencia y solicitó la celebración de una vista.

El 13 de mayo de 2014 se celebró la vista de supresión de evidencia ante el TPI. Allí prestó testimonio el agente Pérez que para el 5 de septiembre de 2013 laboraba en la División de Drogas de Ponce. Éste declaró que para esa fecha patrulló varios residenciales de Ponce junto a otros agentes; que entró al Residencial Portugués en un vehículo debidamente rotulado; que se bajó de la patrulla; que mientras caminaba observó a una persona con sombrilla que caminaba frente a él entre 15 a 20 pies; que cuando éste llegó cerca de una carpa el individuo le dijo al recurrido que los guardias estaban por ahí y que observó a éste sentado en una silla de metal con dinero en las manos y una bolsa plástica con bolsitas y decks de cocaína y heroína. Declaró el testigo que luego de ello arrestó al señor López Adams quien le manifestó que era usuario de drogas; que otro agente arrestó al individuo de la sombrilla y ocupó la bolsa de sustancias controladas.

El agente Pérez declaró además, que al día siguiente, el 6 de septiembre de 2013 pasó a medir el área de la cancha donde estaba el recurrido; que nuevamente observó a éste recostado con sustancias controladas en su mano izquierda en una bolsa plástica similar a la del día anterior; que procedió a arrestarlo, y a ocuparle cocaína y heroína.

Así las cosas, durante la vista celebrada el 13 de mayo de 2014 el TPI expresó que declaraba Ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia presentada por la defensa del recurrido. La Minuta fue transcrita el 14 de mayo de 2014 y el 23 de mayo del corriente año emitió Resolución a esos efectos en la que fundamentó su determinación de suprimir la evidencia ocupada y presentada por el Ministerio Público. Enfatizó el TPI que su determinación obedeció al grado de credibilidad que le mereció el testimonio del agente Pérez y a base de ello concluyó que la prueba presentada por el Estado no sustenta la validez del arresto y registro del señor López Adams.

Inconforme el Pueblo de Puerto Rico compareció ante nos el 12 de junio de 2014, mediante recurso de Certiorari, al que acompañó una Moción en Auxilio de Jurisdicción. En ajustada síntesis, la parte peticionaria sostiene que procede revocar la Resolución recurrida que declaró con lugar la solicitud de supresión de evidencia presentada por la defensa, porque hubo error manifiesto en la apreciación de la prueba oral. Mediante Resolución de 12 de junio de 2014 declaramos con lugar la solicitud de paralización de los procedimientos en el TPI, según solicitado por el Pueblo de Puerto Rico.

Por su parte, el recurrido compareció ante nos el 8 de julio de 2014, mediante Oposición a Expedición de Certiorari, representado por la Sociedad para la Asistencia Legal, por lo que resolvemos con el beneficio de su comparecencia. Escuchamos además, el disco compacto (CD) que contiene la grabación de la Vista de Supresión de Evidencia celebrada en el TPI el 13 de mayo de 2014.

II.

-A-

El auto de certiorari, es el vehículo procesal utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de Derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Este recurso procede para revisar tanto errores de Derecho procesal como sustantivo. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948). El recurso e certiorari es discrecional y los tribunales deben utilizarlo con cautela y sólo por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de...

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