Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE20140994

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20140994
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014

LEXTA20140811-008 Alicea Ríos v. Corp. de Servicios de Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-HUMACAO

PANEL VII

MAIRY ALICEA RIOS
Querellante-Recurrida
v.
CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y MEDICINA AVANZADA
Querellada-Peticionaria
KLCE20140994
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm. HSCI2009-00420 Sobre: Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2014.

Comparece Cossma Inc., (Cossma o la peticionaria) y solicita la revocación de una Resolución emitida el 9 de julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI), notificada el 10 de julio de 2014. Mediante la referida Resolución el TPI declaró válido el emplazamiento a la peticionaria, diligenciado por la señora Mairy Alicea Ríos (señora Alicea Ríos o la recurrida) y la anotación de rebeldía impuesta a Cossma.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, se deniega la expedición del auto de Certiorari.

I.

El 13 de abril de 2009 la recurrida presentó querella contra Cossma por represalias en el empleo y solicitud de acomodo razonable al amparo de las Leyes Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, Núm. 44 de 2 de julio de 1985 y la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq (Ley Núm. 2).

Los emplazamientos dirigidos a Cossma fueron expedidos por la Secretaría del TPI el 13 de abril de 2009 y entregados el 8 de mayo de 2009 en la oficina del Lcdo. Carlos Mondríguez Torres. El 11 de mayo de 2009 el señor José

Antonio Amaro de Vázquez se presentó a las oficinas de COSSMA en Humacao a diligenciar el emplazamiento. Allí le indicaron que la encargada de la oficina era la señora Zulma López, enfermera graduada, quien recibió el emplazamiento. La Sra. Zulma López envió el emplazamiento y la demanda por ruta a las oficinas centrales de COSSMA en Cidra mediante mensajero interno.

El TPI celebró vista evidenciaria con el propósito de dilucidar la corrección y validez del emplazamiento diligenciado a COSSMA. Prestaron testimonio entre otros, la enfermera graduada, empleada de COSSMA, Zulma Enid López Rivera. Allí COSSSMA alegó que la Sra. Zulma Enid López Rivera no tenía autoridad para recibir emplazamientos. Por su parte, la recurrida sostuvo que la Sra. López aparentó estar a cargo de la oficina y que procede la anotación de rebeldía a la peticionaria. Mediante Resolución de 9 de julio de 2014, el TPI declaró válido el emplazamiento a la peticionaria y le anotó la rebeldía a COSSMA. En la aludida Resolución el TPI pautó la celebración de vista en rebeldía para el 12 de agosto de 2014.

Inconforme, COSSMA recurrió ante nos mediante el recurso de epígrafe. En ajustada síntesis la peticionaria sostiene que incidió el TPI al concluir que la Sra. Zulma López representaba a COSSMA para recibir un emplazamiento bajo la Ley Núm. 2, supra y al avalar la anotación de rebeldía.

II.

-A-

Como se sabe, el auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de Derecho cometido por un tribunal inferior.

Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-A, R. 40, promulgado el 20 de julio de 2004, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición...

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