Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400817

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400817
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014

LEXTA20140813-006 Román Abreu v. Dept. de Transportación y Obras Publicas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

JOSÉ ROMÁN ABREU EN REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO
DEMANDANTE RECURRIDO
v.
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, FIDEICOMISO PERPETUO PARA LAS COMUNIDADES ESPECIALES
DEMANDADOS
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
PETICIONARIO
KLCE201400817
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo Caso Núm.: E2CI2012-0334 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2014.

I. Dictamen del cual se recurre

Compareció ante este Foro el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por conducto de la Procuradora General, mediante recurso de certiorari presentado el 20 de junio de 2014, en el cual nos solicitó la revisión de una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo (Instancia, foro primario o foro recurrido), el 13 de mayo de 2014 y notificada en igual fecha, en la que denegó una moción de desestimación presentada por el recurrente. El 20 de mayo de 2014 y notificada al día siguiente, el foro primario denegó la moción de reconsideración presentada por el ELA.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, expedimos el auto solicitado, revocamos el dictamen emitido por el foro recurrido y desestimamos la demanda presentada en cuanto al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) por falta de jurisdicción sobre la persona.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”; en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 31-40); y en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

En junio de 2012 el Municipio de San Lorenzo (Municipio) presentó una demanda en contra del DTOP, el ELA, el Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales y el Banco Gubernamental de Fomento por incumplimiento de contrato y en cobro de dinero. En la misma alegó que las entidades demandadas incumplieron con el Acuerdo 2007-000324 y como consecuencia de dicho incumplimiento respondían solidariamente por la suma de $622,890.05.1 El mismo día de la presentación de la demanda se expidió el emplazamiento al ELA y al DTOP. En septiembre de 2012 el emplazamiento fue diligenciado entregando copia de la demanda y del emplazamiento al Ing. Miguel Hernández Gregorat, quien fue Director del DTOP, por conducto de la Lcda. Rebeca Rojas Colón, quien fue Directora de la División Legal del DTOP.2

En enero de 2013 el Municipio presentó una moción informativa y en solicitud de anotación de rebeldía. En la misma adujo que el ELA y el DTOP fueron debidamente emplazados en septiembre de 2012 y que a la fecha de la presentación de la moción, las partes no habían presentado la contestación a la demanda. Por ello, solicitó que se anotara la rebeldía de las mencionadas codemandadas conforme a las Reglas de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).3 Así las cosas, Instancia ordenó la anotación de la rebeldía al ELA y al DTOP.4

Ante ello, compareció el ELA, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, mediante una moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona. En la misma sostuvo que el emplazamiento iba dirigido al ELA, DTOP; no obstante, fue diligenciado exclusivamente en el DTOP por conducto del ingeniero Hernández Gregorat, por conducto de la licenciada Rojas Colón, y no al Secretario de Justicia. Fundamentó que el DTOP no tiene personalidad jurídica propia y por tanto, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, en específico la Regla 4.4 incisos (f) y (g), era necesario que se emplazara al Secretario de Justicia para que supliera la capacidad de la agencia demandada.5 Por ello, sostuvo que la incomparecencia del DTOP no respondía a dejadez o falta de ánimo para defenderse, sino a que nunca fue emplazado conforme a derecho. En su consecuencia, solicitó que el foro recurrido levantara la rebeldía anotada y desestimara la demanda por falta de jurisdicción sobre el DTOP.

Posteriormente, el Municipio presentó su oposición a la moción de desestimación presentada por el DTOP. En la misma sostuvo que la demanda presentada era de naturaleza contractual y por tanto no era de aplicación la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, conocida como la Ley de reclamaciones y demandas contra el Estado. Manifestó que al no ser de aplicación la antes citada legislación, no era necesario notificarle al ELA. Añadió que desestimar la demanda presentada dejaría al Municipio huérfano de toda acción judicial.

Por ello le solicitó al foro primario que denegara la solicitud de desestimación del DTOP.6

Atendidos los planteamientos de las partes, el 13 de mayo de 2014 el foro recurrido declaró Ha Lugar la oposición a la moción de desestimación y, en su consecuencia, declaró No Ha Lugar la moción de desestimación por falta de jurisdicción presentada por el DTOP. Oportunamente, el DTOP presentó una moción de reconsideración la cual fue declarada Sin Lugar.

El DTOP, inconforme con la referida determinación, acudió ante este Foro mediante recurso de certiorari y sostuvo que el foro recurrido erró al no desestimar la demanda en contra del DTOP por razón de no haberse emplazado al Secretario de Justicia conforme a lo dispuesto por la Regla 4.4 (f) y (g) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V). Expuso que la precitada disposición procesal establece, como requisito indispensable, que cuando la parte demandada es un funcionario o una instrumentalidad del ELA, que no sea una corporación pública, la parte demandante tiene que emplazar, con copia de la demanda y del emplazamiento, al Secretario de Justicia o a la persona designada por éste. A base de ello, sostuvo que es el ELA, por virtud del Secretario de Justicia, quien tiene la capacidad jurídica para demandar y ser demandado. Por tanto, de no emplazar al Secretario de Justicia los tribunales no adquieren jurisdicción sobre el funcionario o agencia demandada ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR