Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400794

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400794
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014

LEXTA20140819-013 Pueblo de Puerto Rico v. Reyes Sierra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ROLANDO REYES SIERRA
Peticionario
KLCE201400794 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Criminal núm.: D VI2001G0123, D PD2001G1841 D LA2001G0753 AL 0755 Por: Infr. al Art. 83; Infr. al Art. 173 del Código Penal; Infrl al Art. 5.01; Infr. al Art. 4.15; Infr. al Art. 4.04 de la Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 19 de agosto de 2014.

El peticionario, Rolando Reyes Sierra, nos pide que revisemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que denegó una solicitud presentada por este al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Por los fundamentos que discutiremos, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El peticionario fue sentenciado el 9 de mayo de 2003a cumplir 99 años de reclusión por el asesinato en primer grado de su esposa, la señora Lisandra Narváez Meléndez. Según la teoría presentada por el Ministerio Fiscal durante el juicio, el señor Reyes Sierra fue el autor intelectual del crimen, al contratar al señor Víctor Picón Vega, uno de los coacusados en el caso, para simular un “carjacking” y dispararle en la cabeza a la occisa. Ello, a cambio de $2,500.

Del expediente surge que el señor Reyes Sierra presentó ante este Tribunal un recurso de apelación, núm. KLAN20030647, relacionado con su convicción por los hechos anteriormente relatados. Posteriormente, el peticionario presentó un recurso ante este Tribunal, identificado bajo el alfanumérico KLCE20080913. En este adujo que la evidencia presentada por el Ministerio Fiscal en apoyo de que este era el autor intelectual del crimen, no demostró su culpabilidad más allá de duda razonable. Arguyó que procedía, al amparo de la Regla 192.1, revisar la sentencia. Señaló que los testimonios de varios de los testigos del caso fueron contradictorios y que el Tribunal de Primera Instancia admitió prueba de referencia en su contra, en violación a la Regla 61 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 61. No obstante, este Tribunal, mediante resolución dictada el 25 de agosto de 2008, denegó la expedir el auto de certiorari y concluyó que los mismos planteamientos habían sido levantados por el peticionario en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia dictada.

El 16 de abril de 2014 el peticionario presentó una “Moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, en la que cuestionó nuevamente la sentencia impuesta. Dicha solicitud fue denegada por el foro de primera instancia el 1ro. de mayo de 2014, notificada el 6 de mayo siguiente. Concluyó el foro primario que la sentencia impugnada es final y firme y fue ratificada en apelación desde el año 2006. Asimismo, hizo constar que ya se había rechazado una moción presentada al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Civil, que fue objeto de revisión apelativa en el alfanumérico KLCE20080913.

Aun insatisfecho, el peticionario nos pide que revisemos la resolución dictada por el foro primario. Señala que el foro primario erró al denegar la moción presentada al amparo de la Regla 192.1, al no celebrar una vista, al enmendar la notificación “sin notificarle con copia de la primera notificación al peticionario” y “al no explicarle lo que en efecto significa –media sentencia”.

II.
  1. Sobre la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal

    La Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece un término jurisdiccional de treinta días para presentar un recurso de apelación en revisión de una sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

    Transcurrido dicho término sin recurrir al tribunal apelativo, dicho foro carece de autoridad para considerar el recurso. Pueblo v. Román Mártir, 169 D.P.R. 809, 819 (2007). Ahora bien, la persona que resulta convicta cuenta con otros...

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