Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201401288
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201401288 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2014 |
LEXTA20140822-012 Quiñones Canales v.
ExParte
| KLAN201401288 | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil. Núm. E JV2014-0294 Sobre: Declaratoria de Herederos |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.
Vicenty Nazario, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 22 de agosto de 2014.
El señor José Ramón Quiñones Canales (el peticionario o señor Quiñones Canales) instó un recurso de apelación ante este foro revisor.
Nos solicitó que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, (TPI, foro de instancia o foro primario) el 10 de junio de 2014, notificada el 8 de julio de 2014. Mediante el referido dictamen el TPI declaró no ha lugar la solicitud de declaratoria de herederos presentada por el peticionario.
Al ser la declaratoria de herederos un procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme a la Regla 32 (C) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, acogemos el recurso presentado como una petición de certiorari en lugar de la apelación instada.
Por los fundamentos que detallamos a continuación denegamos la expedición del auto solicitado.
El señor Quiñones Canales presentó una petición de declaratoria de herederos ante el TPI en la cual alegó ser el único heredero del causante Luis Armando Leguillow López (el causante), quien en vida fue su padrastro y falleció el 8 de noviembre de 1996 en Carolina, Puerto Rico. Indicó el peticionario que el causante estuvo casado con su madre la Sra. Aurelia Canales García (Sra. Canales), quien, aunque sobrevivió al causante, falleció el 10 de abril de 2009 en el Río Grande, Puerto Rico.
Indicó el peticionario que el causante no tenía ascendientes, descendientes, hermanos ni sobrinos y que tampoco se conocía que hubiese adoptado a alguna persona. En consecuencia, indicó que conforme a los Artículos 903 y 909 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2671 y 2677, respectivamente, quien tenía derecho sobre la herencia del causante era la también difunta Sra. Aurelia Canales García, su madre. Enfatizó el peticionario que ante la ausencia de descendientes, ascendientes, hermanos y sobrinos, el cónyuge sobreviviente hereda todos los bienes del causante, por lo cual él, como heredero de la Sra. Canales, presentaba la petición de declaratoria de herederos sobre los bienes del causante.
En apoyo a su argumentación el peticionario presentó tanto el certificado de defunción del causante como el de la Sra. Canales, el certificado de matrimonio de los antes mencionados, certificación negativa de registro de testamentos en relación al causante, y su certificado de nacimiento para evidenciar que era hijo de la Sra. Canales.
Evaluada la petición, el 22 de abril de 2014 el TPI notificó una orden en la cual solicitó al peticionario que mostrara causa por la cual no debía desestimar, puesto que en la solicitud se pretende declarar como heredero a una persona ya fallecida, la Sra. Canales. El 12 de mayo de 2014, el peticionario presentó moción a los efectos. Argumentó que del certificado de defunción del causante se desprende que falleció el 8 de noviembre de 1996 cuando todavía estaba casado con la Sra. Canales, y que al éste fallecer sin haber otorgado testamento alguno su única heredera es quien en vida fue su cónyuge. Alegó que conforme al Art. 610 del Código Civil, el hecho de que la Sra. Canales no hubiese tramitado con anterioridad a su fallecimiento la...
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