Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201301822

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301822
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-043 Piñeiro Díaz v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

JAMES PIÑERO DIAZ; OLGA APONTE SIERRA Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO RICO Y OTROS
KLAN201301822
KLAN201301837
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan K DP2006-0535 (808)
Apelado

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

Comparece mediante recurso de apelación identificado KLAN201301822, el señor James Piñero Díaz (señor Piñero), su esposa la señora Olga Aponte Sierra y la sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos para solicitar la modificación de la Sentencia emitida el 29 de mayo de 2013 y notificada el 4 de junio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan.

Comparece también mediante el recurso de apelación identificado KLAN201301837, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico representado por la Oficina de la Procuradora General para solicitar la revocación de la Sentencia aludida.

Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios presentada por el señor Piñero contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Cuerpo de Bomberos. Concedió daños económicos al señor Piñero ascendentes a $23,266.60, daños morales al señor Piñero por $51,733, y daños morales a su esposa por $25,866.50.

Consolidados y considerados los recursos, así como los documentos que los acompañan y evaluada la Transcripción de la prueba oral, a la luz del derecho aplicable resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

El señor Piñero laboró para el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico desde el 7 de septiembre de 1978, y ocupó la posición de bombero con el rango de Sargento de la Unidad de Operaciones Especiales por los últimos diecisiete años. Durante sus 28 años como bombero, el señor Piñero nunca fue promovido a rango mayor como teniente o capitán dentro del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, a pesar de que personas dentro del referido cuerpo fueron promovidos a rango mayor aun teniendo menos años de servicio. Durante los años que laboró en el Cuerpo de Bomberos, el señor Piñero fue condecorado con distinciones del Senado de Puerto Rico, del Municipio de Caguas, de la Guardia Costanera y del Gobernador de Nueva York, entre otros.

En enero de 2004 varios empleados del Cuerpo de Bomberos fueron nombrados al rango de teniente. Ninguna de estas plazas le fue otorgada al señor Piñero, por lo que el 21 de mayo de 2004, éste y su esposa presentaron querella administrativa ante la “Equal Employment Opportunity Commission”

(EEOC) en la que alegaron que el señor Piñero fue discriminado por motivo de su edad. La EEOC consideró el caso y el 7 de julio de 2005 cerró el mismo y le notificó al señor Piñero el “right to sue letter”. El 6 de septiembre del mismo año el señor Piñero presentó ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, (Tribunal de Distrito), una Demanda en daños por discrimen por edad al amparo del “Age Discrimination in Employment Act of 1967”, (ADEA), 29 U.S.C. sec. 621 et seq., y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 146-151. Esta demanda (Núm. 05-1941 HL), fue presentada por el señor Piñero contra el ELA, el Cuerpo de Bomberos, el Jefe del Cuerpo de Bomberos, señor Germán Ocasio, su esposa y contra el Jefe de la División de Operaciones Especiales, señor Carlos Rivera y su cónyuge.

Mediante Sentencia Parcial emitida el 30 de enero de 2006 el Tribunal de Distrito desestimó las alegaciones contra el Estado, fundamentándose en la inmunidad soberana de la Undécima (XI) Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y el caso Kimel v. Florida Board of Regents, 528 U.S. 62 (2000). Luego de varios incidentes procesales, mediante Sentencia Enmendada del 18 de julio de 2006, el Tribunal de Distrito desestimó la Demanda presentada por el señor Piñero, al amparo de ADEA, tanto contra el Estado como contra el Cuerpo de Bomberos. El 19 de julio de 2006, dicho foro desestimó, además, las reclamaciones instadas contra los funcionarios del Estado en su carácter personal, al amparo de la ley federal. En dicha orden el Tribunal de Distrito expresó que luego de desestimar todas las reclamaciones instadas al amparo de la ley federal, no ejercería jurisdicción sobre los reclamos del señor Piñero al amparo de la ley estatal. Finalmente, mediante Orden de 24 de agosto de 2006 el Tribunal de Distrito reiteró que la desestimación de todas las causas de acción fundadas en ADEA era con perjuicio y que la desestimación de alegaciones fundamentadas en la ley estatal era sin perjuicio.

En tanto, el 20 de abril de 2006, el señor Piñero presentó Demanda ante el TPI, en la que reclamó compensación al amparo de la Ley de Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 146-151 y del Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. La Demanda fue presentada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos, el Jefe de dicha entidad, señor Germán Ocasio Morales, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y contra el capitán de la División de Operaciones Especiales, señor Carlos Rivera Sáez, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éste y su esposa.

En la Demanda presentada ante el TPI el señor Piñero alegó que fue discriminado por el Cuerpo de Bomberos por razón de su edad; que trabajó por 28 años como bombero y que su última promoción al rango de sargento fue en 1989; que nunca fue promovido al rango de teniente o capitán, y que otros con menos años de servicios y más jóvenes fueron promovidos, a pesar de éste contar con una educación universitaria superior y un récord de trabajo sobresaliente.

Por su parte, el Estado Libre Asociado, por sí y en representación del Cuerpo de Bomberos y los señores Germán Ocasio Morales y Carlos Morales Sáez presentaron ante el TPI sendas mociones de desestimación.

El 6 de febrero de 2007, el TPI declaró Ha Lugar las solicitudes de desestimación presentadas y emitió Sentencia desestimando todas las reclamaciones del señor Piñero. El TPI concluyó que el señor Piñero no tenía causa de acción contra el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico bajo la Ley Núm.

100, supra, debido a que dicho cuerpo es un organismo del Estado adscrito al sistema de personal del servicio público y la Ley Núm. 100, supra, sólo protege a los empleados de empresas privadas, y por excepción, a los empleados de las agencias e instrumentalidades del gobierno que operan como empresas privadas.

Además, el foro apelado determinó que el señor Piñero no notificó la Demanda conforme a la Ley de Pleitos contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077(a).

El TPI interpretó que la reclamación del señor Piñero contra el Cuerpo de Bomberos estaba basada en una alegada violación al principio de mérito y desestimó la Demanda contra el Estado y el Cuerpo de Bomberos mediante la aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria. Concluyó el TPI que procedía que el señor Piñero llevara su reclamo en primera instancia ante el foro administrativo estatal, la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (CASARH), y de determinarse que éste fue discriminado por razón de su edad, entonces procedía acudir al TPI con una acción en daños.

En lo referente al alcance del dictamen emitido en la jurisdicción federal por el Tribunal de Distrito, el TPI interpretó en la Sentencia apelada que al concluir que los supervisores no son posibles demandados bajo el estatuto federal, el Tribunal de Distrito adjudicó en los méritos la controversia sobre la responsabilidad de los supervisores y que por tanto, en cuanto a la responsabilidad personal de éstos, “se dan los requisitos de la doctrina de cosa juzgada en su aplicación interjurisdiccional”.

Inconforme, el señor Piñero presentó un recurso de apelación y sostuvo que incidió el TPI al desestimar sus reclamaciones. (KLAN200700336) En síntesis, señaló que incidió el TPI al resolver que la desestimación ante el Tribunal de Distrito fue con perjuicio, y al aplicar la doctrina de cosa juzgada a la reclamación instada contra sus supervisores. Como segundo señalamiento de error argumentó que incidió el TPI al aplicar la doctrina de jurisdicción primaria y al concluir que venía obligado a acudir en primera instancia ante CASARH. Por último, cuestionó la determinación del TPI de que no notificó conforme a la Ley de Pleitos contra el Estado, 32 L.P.R.A.

sec. 3077(a). Arguyó que una notificación realizada a través del EEOC es suficiente para interrumpir el término que concede la Ley de Pleitos Contra el Estado.

El ELA compareció mediante Alegato del Procurador General. Afirmó que el señor Piñero no agotó los remedios administrativos ante CASARH y que su reclamo, “pretende disfrazar una mera negativa de la autoridad nominadora de un asunto estrictamente de personal, como una cuestión constitucional, con el objetivo de evadir el trámite administrativo”. Argumentó, además, el ELA que “todo reclamo basado en un alegado acto de discrimen ocurrido antes del 11 de abril de 2005 deberá considerarse prescrito.”

Mediante Sentencia del 10 de diciembre de 2007 este Tribunal revocó la Sentencia emitida entonces (6 de febrero de 2007) por el TPI. (KLAN20070336) En cuanto a los aspectos señalados se resolvió:

…Ante tal impedimento, de índole jurisdiccional, para adjudicar la reclamación del apelante contra el Estado al amparo de ADEA, el Tribunal de Distrito no atendió el caso en sus méritos y desestimó la causa de acción del señor Piñero.

Dicha desestimación fue sin perjuicio del derecho del apelante de presentar su causa de acción en la jurisdicción...

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