Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201401038

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401038
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-115 Molduras Toledana v.

Girasol Frames Co. Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

MOLDURAS TOLEDANA, S.L.
DEMANDANTE RECURRIDO
v.
GIRASOL FRAMES CO., INC.
DEMANDADO RECURRENTE
KLCE201401038
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E CD2012-0807 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

I.

Compareció ante nosotros Girasol Frames Co., Inc. (parte peticionaria o Girasol) en solicitud de la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (Instancia o foro primario) el 24 de junio de 2014, mediante la cual se denegó su pedido desestimatorio de la acción instada en su contra. Por los fundamentos que exponemos a continuación denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

II.

El 12 de julio de 2012, Moldurera Toledana (parte recurrida o Moldurera) presentó una demanda de cobro de dinero y daños por incumplimiento contractual contra Girasol Frames (parte peticionaria o Girasol).1 En lo pertinente, la parte recurrida alegó en su demanda que había comenzado una relación comercial con la parte peticionaria en la cual Moldurera le vendía molduras a Girasol. Por razón de que Girasol nunca pagó una serie de facturas las cuales le había enviado Moldurera,2 del 2006 al 2009, la parte recurrida intentó sin éxito, cobrar las referidas facturas. La suma reclamada por Moldurera como deuda asciende a $102,237.23. Al momento de la presentación de la demanda, Moldurera expresó no haber recibido pago alguno por parte de Girasol.

Por otra parte, el 18 de abril de 2013, Girasol presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A.

Ap. V).3 En síntesis, alegó que Moldurera estaba impedida de presentar la acción antes aludida en P.R., debido a que no estaba autorizada a realizar negocios en P.R., como tampoco había tenido presencia en P.R. La parte peticionaria basó su solicitud de desestimación en que la acción de cobro de dinero y daños presentada por la parte recurrida estaba prescrita, toda vez que no hacía negocios con la parte recurrida desde el 2006. Girasol alegó que era de aplicación a la acción el término prescriptivo de cinco años dispuesto en el Artículo 1866 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 5296) por lo que a la fecha en que se presentó la acción, la misma estaba prescrita.

La parte peticionaria también adujo que Moldurera carecía de capacidad representativa para presentar la demanda de cobro de dinero y daños. Según expresó, Moldurera no es el nombre de la entidad con la que hizo negocios inicialmente, por lo que correspondía acreditar primero su capacidad representativa para presentar la referida acción. Además, Girasol alegó falta de jurisdicción del foro primario, en cuanto a la persona y sobre la materia. Adujo que Moldurera era una corporación creada según las leyes de España y no estaba autorizada a realizar negocios en P.R. Tampoco estaba inscrita como corporación en el Departamento de Estado de P.R. Finalmente, sostuvo que la demanda presentada por la parte recurrida carecía de alegaciones suficientes que le permitiesen defenderse de manera adecuada. En específico, alegó, que Moldurera no expuso la fecha exacta de la última transacción entre las partes, lo que resultaba indispensable para poder presentar las defensas correspondientes.

El 24 de junio de 2014, el foro primario dictó una fundamentada resolución mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte peticionaria.4

En cuanto a la alegación de prescripción, el foro primario determinó que la acción presentada por la parte recurrida no estaba prescrita, debido a que en el año 2009, Girasol le envió dos correos electrónicos a Moldurera en los cuales reconocía la deuda reclamada por la parte recurrida.5 Expresó que a tenor con las disposiciones del Artículo 1873 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 5303) dicho acto de reconocimiento de deuda tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo para reclamar la misma. Sostuvo lo que al ser presentada la acción de cobro de dinero y daños en el año 2012 solamente habían transcurrido 3 años. Más aún, el foro primario indicó que al presente caso le era de aplicación el término prescriptivo de 15 años según dispuesto en el Artículo 1864 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 5294).

Sobre la falta de capacidad representativa, Instancia concluyó que dicha alegación se basaba en un desconocimiento de las constancias del expediente judicial del caso. Al momento en que Girasol presentó su solicitud de desestimación, ya la parte recurrida había presentado una demanda enmendada para corregir el nombre corporativo con el que originalmente había comparecido.6 Por tanto, dicha alegación la calificó como frívola. Respecto a la falta de jurisdicción de la persona, el foro primario determinó que siendo Girasol una corporación domiciliada en P.R., ciertamente podía ser demandada en P.R. Además, Moldurera presentó una fianza de no residente en cumplimiento con las disposiciones de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).7 En cuanto a la falta de jurisdicción sobre la materia, Instancia indicó que la...

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