Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLRA201400352

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400352
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-130 Cruz Morales v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

CORNELIO CRUZ MORALES
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201400352
Revisión Judicial procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: 131359

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

El recurrente señor Cornelio Cruz Morales (recurrente o señor Cruz Morales) compareció por derecho propio ante este foro mediante recurso de revisión administrativa. Solicitó que evaluemos y revoquemos la Resolución emitida el 12 de marzo de 2014, notificada el día 31 de igual mes y año, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP o la Junta, parte recurrida o la agencia).

Mediante el referido dictamen la JLBP ordenó el cierre y archivo del caso por falta de jurisdicción.

Conforme a los fundamentos que expresamos a continuación y la particularidad de las incidencias procesales del presente caso, ordenamos la devolución del presente caso ante la Junta de Libertad Bajo Palabra para la continuación de los procedimientos.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que por hechos ocurridos el 25 de enero de 2004, el 27 de octubre de ese mismo año se sentenció al recurrente a cumplir una pena de reclusión de cuarenta (40) años por los delitos de asesinato en segundo grado, tentativa de asesinato y por violación a los Arts.

5.04 y 5.15 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas), 25 L.P.R.A. Sec. 458 (c) y (n), respectivamente.1 La fecha en que extinguiría su sentencia sería el 25 de diciembre de 2026 conforme se detalla en la Hoja de control sobre liquidación de sentencias.2

El 3 de julio de 2013 el caso del recurrente fue remitido a la JLBP. No obstante, el 12 de marzo de 2014, notificada el 31 de igual mes y año, la JLBP emitió una Resolución en la cual ordenó el cierre y archivo del caso por falta de jurisdicción. Detalló la JLBP que desde el 1ro de enero de 2001 hasta el 2 de junio de 2004, por disposición expresa de la Ley de Armas, supra, cuando se utilizase un arma de fuego en la comisión de un asesinato en cualquier grado, la JLBP carecía de jurisdicción. Así pues, notificó al recurrente que de estar inconforme con la Resolución podría solicitar su reconsideración dentro del plazo de veinte (20) días contados a partir de su notificación. Además, le apercibió que de presentar la reconsideración y la JLBP no tomar acción alguna dentro de los quince (15) días de presentada, la misma se consideraría rechazada de plano y comenzaría a transcurrir el término de treinta (30) días para solicitar la revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones. De igual forma, le informó los términos para solicitar revisión administrativa, si la JLBP tomase alguna decisión sobre la moción de reconsideración y si la Junta no emitiera decisión transcurridos noventa (90) días desde que se presentó la solicitud de reconsideración. También, señaló que de no optar por el procedimiento de reconsideración ante la Junta, dentro del término de treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de la Resolución, la parte afectada puede presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. 3

Inconforme con tal dictamen, el 22 de abril de 2014, por derecho propio el recurrente presentó el recurso de revisión que nos ocupa. Adujo que la JLBP erró al declararse sin jurisdicción, puesto que el recurrente no tiene que cumplir la sentencia en su totalidad.4

Alegó que la ley especial a la cual hace referencia la JLBP no puede vulnerar su interés de libertad el cual está protegido constitucionalmente. Resaltó que el delito se cometió cuatro meses antes que se enmendara el Art. 5.04 de la Ley de Armas. Finalmente, solicitó que requiriésemos a la JLBP la base legal o ley que limitan su jurisdicción para atender en el caso, que revisemos la determinación de la Junta para no evaluar la solicitud del recurrente, y ordenemos a la JLBP a proceder con el trámite de evaluación para el privilegio de libertad bajo palabra.

Concedimos término a la JLBP para que presentara su posición. El 4 de junio de 2014, la Oficina de la Procuradora General, en representación de la JLBP, presentó Moción informativa y en solicitud de relevo de sentencia. Informó que tras recibir la resolución emitida por este foro y examinar el expediente administrativo se percató que el 25 de abril de 2014, el Lcdo. Jorge A. Cámara Oppenheimer, en representación del recurrente, presentó una solicitud de reconsideración ante la JLBP. En respuesta la JLBP emitió una Resolución el 30 de abril de 2014 informando que acogían la solicitud y que resolverían la misma en un término de noventa (90) días. No obstante lo anterior, informó la JLBP que al tiempo que transcurría dicho trámite procesal, el recurrente por derecho propio presentó la revisión judicial que nos ocupa. Ante tales circunstancias, solicitó a este foro que auscultáramos nuestra jurisdicción.

Concedimos término al recurrente para que presentara su posición respecto a la moción instada por la JLBP. Señalamos que mientras estuviese pendiente el recurso de revisión ante este Foro, la agencia carecía de jurisdicción para atender la reconsideración presentada por el representante legal del recurrente.

En cumplimiento con lo ordenado el recurrente instó moción en la cual solicitó que declaremos nula o académica la solicitud de reconsideración instada por el Lcdo. Cámara Oppenheimer, puesto que la misma se presentó pasado el término de quince (15) días. Además, requirió que se continuara con el proceso ante este foro revisor.

El 18 de julio de 2014 emitimos Resolución en la cual señalamos que al no ser la presentación de la solicitud de reconsideración ante la agencia un requisito jurisdiccional y haberse presentado la revisión judicial antes que la solicitud de reconsideración...

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