Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLRA201400545

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400545
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-138 Cruz Gómez v. Oficina de Gerencia de Permisos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL II

ANDREA CRUZ GOMEZ Recurrente
v.
OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS Recurrida
KLRA201400545
Revisión Administrativa procedente de la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos 2013-RVA14544

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

Comparece la señora Andrea Cruz Gómez (señora Cruz) para solicitar la revocación de la Resolución emitida y notificada el 11 de abril de 2014 por la Junta Revisora de la Oficina de Gerencia de Permisos (Junta). Mediante la referida Resolución, la Junta confirmó la determinación de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGP) que denegó una consulta de ubicación presentada por la señora Cruz.

Considerado el recurso presentado a la luz del derecho aplicable, resolvemos desestimarlo por falta de jurisdicción.

I.

El 31 de mayo de 2013 la señora Cruz presentó una consulta de ubicación para la segregación de ocho solares de una finca de 5.1628 cuerdas del barrio Rincón del Municipio de Gurabo.

El 2 de diciembre de 2013 la Junta Consultiva de la OGP emitió una Resolución mediante la cual denegó la petición de la señora Cruz. Resolvió que lo propuesto por la señora Cruz no era cónsono con las metas y política pública para el desarrollo agrícola, pues la finca objeto de la petición ubica en un área catalogada como suelo rústico y calificado como Rústico General (R-G).

El 16 de diciembre de 2013 la señora Cruz apeló ante la Junta Revisora. El 13 de febrero de 2014 se efectuó una vista pública. Tras los trámites pertinentes, el 11 de abril de 2014 la Junta emitió la Resolución recurrida. Mediante ésta confirmó la determinación de la OGP que denegó la consulta de ubicación presentada por la señora Cruz.

El 22 de abril de 2014, la señora Cruz oportunamente solicitó la reconsideración de la determinación de la Junta. El 15 de mayo de 2014 la Junta notificó una resolución en la que denegaba de plano la petición de reconsideración. Así, el 12 de junio de 2014 presentó el recurso que nos ocupa, sobre revisión judicial de dicha resolución.

II.

Inconforme, la señora Cruz señala como error:

Erró la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos al dictar una Resolución que no está sostenida por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad.

III.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) Ley 170 de 12 de agosto de 1988, contiene un cuerpo de normas para gobernar las determinaciones de una agencia en procesos adjudicativos al emitir una orden o resolución que define derechos y deberes legales de personas específicas. Rivera v. Dir. Adm.

Trib. 144 D.P.R. 808 (1998).

Además, establece un procedimiento uniforme de revisión judicial de las decisiones tomadas por las agencias administrativas. La LPAU es aplicable a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no están expresamente exceptuados por ésta. Id. En específico dicha ley aplica a todos los procedimientos en que una agencia deba adjudicar formalmente una controversia. La LPAU fue promulgada con el fin de brindar a la ciudadanía servicios públicos de eficiencia, esmero, prontitud y de alta calidad bajo el resguardo de las garantías básicas del debido proceso de ley. Magriz v.

Empresas Nativas, 143 D.P.R. 63 (1997).

Es preciso mencionar que en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que las disposiciones de la LPAU prevalecen sobre toda disposición legal relativa a una agencia que sea contraria a las disposiciones de la primera. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 D.P.R. 745 (2004). Es decir, las agencias a las que le sea de aplicación la LPAU carecen de autoridad para adoptar reglamentación que imponga requisitos adicionales o distintos a los establecidos por la LPAU, aquellos asuntos relacionados con la revisión judicial incluidos. Vistas Health Care Corporation v. Hospicio la Fe, Op. de 10 de enero de 2014, 190 D.P.R. ___ (2014), 2014 T.S.P.R. 03. En iguales términos se expresó el Tribunal Supremo en el caso Asoc. Condómines del Condominio Meadow Tower v. Meadowa Development, Corp., F & R. Construction, Corp., Op. del 11 de abril de 2014, 190 D.P.R. ___ (2014), 2014 T.S.P.R. 59.

La referida Sec. 3.15 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2165 dispone, lo siguiente:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte...

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