Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201301757

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301757
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-180 Reyes Estada v.

Hospital San Cristóbal

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

JAIME REYES ESTADA, LUCÍA FRANCO Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, Y LUIS G. REYES FRANCO
Apelantes
v.
HOSPITAL SAN CRISTOBAL INC.; AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE CO.; DR. ARIEL MORCIGLIO POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA CON SU ESPOSA FULANA DE TAL Y SU COMPAÑÍA ASEGURADORA SIMED; DRA. JESSICA RODRÍGUEZ VEGA, DR. LUIS E. TORRES VÉLEZ Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Y SU COMPAÑÍA ASEGURADORA SIMED; CORPORACIÓN MÉDICA DE JUANA DÍAZ Y SU COMPAÑÍA ASEGURADORA X, FULANO DE TAL, SUTANO DE TAL Y MENGANO DE TAL Y SUS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS X, Y, Z
Apelados
KLAN201301757
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce1 CIVIL NÚM.: J D P2004-0299 SOBRE: Daños y Perjuicios por Impericia Médica

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

Comparecen ante nos Jaime Reyes Estrada, su esposa Lucia Franco, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos y Luis G. Reyes Franco (parte apelante), y nos solicitan que revoquemos la sentencia dictada el 7 de febrero de 2013, notificada a las partes el 25 del mismo mes, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). Mediante dicho dictamen, el foro a quo declaró no ha lugar la demanda en daños y perjuicios por impericia médica.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 18 de febrero de 2003, Jaime Reyes Franco (Reyes Franco) visitó la sala de urgencias del Hospital San Cristóbal (Hospital), donde se quejó de dolor abdominal y vómitos. Los signos vitales del paciente se tomaron a eso de las 5:17 p.m. por el personal de enfermería.2

Bajo el cuidado de la Dra. Jessica Rodríguez Vega (Dra. Rodríguez) se le realizaron varios exámenes médicos, se le proporcionó medicamentos y se comunicó vía telefónica con su médico primario, Dr. Ariel Morciglio (Dr.

Morciglio), el cual recomendó un “Complete Blood Count” (CBC), medicinas adicionales y solicitó que de conocer los resultados de los laboratorios, se los notificaran.3

A la luz de los resultados de las pruebas de laboratorio, la Dra. Rodríguez concluyó que el paciente podía tener gastritis y deshidratación.4 Alrededor de las 11:30 p.m., intentó notificar al Dr. Morciglio los resultados de los laboratorios vía telefónica, no obstante sus gestiones fueron infructuosas.5 La Dra. Rodríguez salió de turno a las doce (12) de la media noche y fue relevada por su esposo el Dr. Luis Torres Vélez (Dr. Torres), el cual, tras el paciente señalar sentirse mejor, no tener dolor y querer irse a su casa, en la madrugada del 19 de febrero de 2003, lo dio de alta.6 En las instrucciones entregadas por el Dr. Torres al padre del paciente, Jaime Reyes Estrada (Reyes Estrada), su hijo debía regresar a la sala de urgencias de persistir o empeorar los síntomas.7 A su vez, se le informó al paciente que debía ir a su médico primario dentro de las próximas veinticuatro (24) horas.8 Por último, el Dr. Torres les comunicó que estaría en el hospital hasta las 8:00 a.m., de ese día.9

En la mañana del 19 de febrero, Reyes Franco visitó al Dr. Morciglio quien le diagnosticó “acute pancreatitis” y le ordenó acudir al Hospital. Además, le entregó un referido para admisión a la unidad de cuidado intensivo dónde se le abrió record el mismo día. No obstante, debido a su avanzado estado de pancreatitis, el 21 de febrero de 2013, Reyes Franco falleció en el Hospital.

El 8 de julio de 2004, la parte apelante presentó demanda en contra del Hospital10, la Dra. Rodríguez, el Dr. Torres y el Dr.

Morciglio, con sus respectivas sociedades legales de gananciales y aseguradoras.11

Alegaron que la parte demandada incurrió en mala práctica médica y, a consecuencia de esta acción, Reyes Franco falleció. En relación con los doctores Rodríguez, Torres y Morciglio, en lo pertinente, los apelantes formularon las siguientes alegaciones:

1. El sufrimiento y la muerte del paciente son consecuencia de las actuaciones culposas y negligentes de todos los demandados, incluyendo al personal médico, paramédico y de Sala de Emergencias, quienes fallaron en brindarle al paciente servicios médicos hospitalarios cónsonos con la mejor práctica de la medicina.

2. El paciente nunca fue debidamente evaluado, monitoreado y tratado por el personal médico y/o de enfermería del Hospital. El paciente nunca debió haberse dado de alta, por el contrario, luego de conocerse los análisis realizados se debió proceder a realizar una lipasa y cotejar en todo momento la pérdida de líquido y los signos vitales, luego debió admitirse inmediatamente al área de cuidado intensivo. Así se había hecho anteriormente en los episodios anteriores y el paciente se había recuperado satisfactoriamente.

3. [E]l codemandado doctor Morciglio fue negligente al no acudir al Hospital a evaluar a su paciente conociendo este [que] ya tenía historial de Pancreatitis y conociendo también que los resultados de laboratorio habían sido anormales.

4. […] El paciente fue abandonado por el doctor Morciglio, quien tampoco orientó al paciente ni a sus familiares de los riesgos de dicha condición ni de cómo prevenir su recurrencia.

5. Los Dr.

Rodríguez Vega y Torres Vélez fueron negligentes al no admitir al paciente sabiendo que una pancreatitis puede ser mortal. El Dr. Torres dio de alta a dicho paciente a pesar de que este no había sido estabilizado y los resultados de los análisis eran anormales.

6. El sufrimiento y la muerte del paciente fue resultado de la falta de supervisión, seguimiento y/o tratamiento de todos [los] codemandados para con el paciente, quien para todos los efectos de tratamiento médico hospitalario fue abandonado.

Específicamente no se ejerció el cuidado médico adecuado ni se tomaron las medidas prudentes, razonables y preventivas requeridas por la práctica generalmente conocida en la profesión médica, para salvaguardar la salud y la vida del paciente.12

Luego del descubrimiento de prueba entre las partes, el TPI celebró juicio en su fondo los días 29 y 30 de septiembre de 2009 y 1, 2, 5, 6, 7, 26 y 28 de octubre de 2009. La prueba testifical consistió del testimonio de la parte demandante y la parte demandada. Como prueba pericial, la parte demandante presentó al Dr. Luis Soltero Harrington (Dr. Soltero), especialista en Cirugía General, y al Dr.

Miguel Fernández Barreras (Dr. Fernández), especialista en Medicina de Emergencia. Por su parte, los codemandados Dra. Rodríguez y Dr. Torres presentaron como perito al Dr. Henry González (Dr. González)13, especialista en Gastroenterología. El Dr.

Morciglio presentó al Dr. Pedro Panelli Ramery (Dr. Panelli), especialista en Medicina Interna, y al Dr.

Wilfredo Nieves Colomer (Dr. Nieves), perito médico especialista en Medicina de Emergencia.

En suma, luego de escuchar y calificar toda la prueba presentada por ambas partes, el TPI desestimó la demanda. Determinó que los doctores demandados no incurrieron en impericia médica y ordenó a la parte demandante satisfacer las costas y gastos incurridos por estos. Inconforme, la parte demandante presentó “Moción Solicitando se Enmienden las Determinaciones de Hecho y se Incluyan Determinaciones de Hecho y Derecho Adicionales y Reconsideración”, la cual el TPI declaró no ha lugar.

No conteste con la aludida determinación, el 5 de noviembre de 2013 la parte apelante acude ante nos y aduce la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: El TPI incurrió en un error manifiesto, prejuicio y parcialidad en la apreciación de la prueba estipulada y desfilada en el juicio y en la aplicación del derecho.

Segundo Error: Erró el TPI al concluir que los Apelados le brindaron al paciente un tratamiento médico conforme establece la mejor práctica de la medicina cuando la prueba desfilada y la literatura médica demostró totalmente lo contrario.

Tercer Error: Erró el TPI al concluir que no existe relación causal entre los daños y la negligencia imputada cuando la prueba desfilada y la literatura médica demostr[aron]

totalmente lo contrario.

Cuarto error: Erró el TPI al incluir en sus determinaciones, hechos relativos a evidencia inadmisible y/o erróneamente admitida, a pesar de las oportunas y correctas objeciones de la parte demandante-apelante, siendo dichas admisiones erróneas un factor decisivo y sustancial en la Sentencia emitida que violentaron el debido proceso de ley de los Apelantes.

Quinto Error: Err[ó] el TPI al conceder las costas relacionadas a la prueba pericial.

Por su parte, el 5 de diciembre de 2013 el codemandado Dr. Morciglio compareció mediante “Alegato Parte Apelada” y el 20 de diciembre de 2013, los codemandados Dra.

Rodríguez y el Dr. Torres hicieron lo propio mediante “Alegato en Oposición a Apelación”. Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.

II.

-A-

Sabido es que las decisiones del foro primario están revestidas de una presunción de legalidad y corrección. S.L.G. Rivera Figueroa v. A.A.A., 177 D.P.R. 345, 356 (2009). Por lo que la apreciación de la prueba realizada por los Tribunales de Primera Instancia debe ser objeto de deferencia por los tribunales apelativos. McConell v. Palau, 161 D.P.R. 734, 750 (2004). Dicha deferencia está predicada en que fue el juez sentenciador quien tuvo la oportunidad de aquilatar toda la prueba presentada. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2011, T. IV, pág. 1230. Véase, además: Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62, 78-79 (2001).

La parte interesada en que un tribunal revisor descarte prueba apreciada por el TPI tiene la obligación de demostrar que la apreciación fue errónea o que medió pasión, prejuicio...

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