Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201401076

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401076
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014

LEXTA20140912-007 Eusebio Salomón v. PR Retail

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL I

EUSEBIO SALOMÓN FRANCISCO
Peticionario
v.
P.R. RETAIL STORES, INC. H/N/C ALMACENES PITUSA
Recurrida
KLCE201401076 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K PE2014-0507 (508) Sobre: Despido Injustificado Ley 2, Procedimiento Sumario, Ley 80, Ley 45 del Fondo del Seguro del Estado Art. 5-A, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2014.

El señor Eusebio Salomón Francisco nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos dos órdenes dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En la primera, el foro a quo ordenó que las reclamaciones incoadas por el peticionario contra la parte recurrida, mediante el procedimiento sumario autorizado por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. (Ley 2), se ventilarían por el procedimiento ordinario. En la segunda, paralizó los procedimientos por un término de 30 días, ante la solicitud de la parte recurrida a esos efectos.

Luego de evaluar los méritos del recurso y sin necesidad de trámite ulterior, resolvemos denegar la expedición del auto discrecional solicitado.

Veamos los antecedentes procesales del recurso que fundamentan esta decisión.

I

El 28 de febrero de 2014 el peticionario presentó una querella contra P.R. Retail Stores, Inc. (en adelante, Pitusa) por violación a la reserva de empleo provista por la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq. (Ley 45). Alegó que, tras sufrir un accidente laboral, se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo) el 17 de diciembre de 2013 y que desde esa fecha estuvo reportado al Fondo en descanso hasta el 13 de enero de 2014. Al día siguiente fue dado de alta con tratamiento mientras trabajaba (CT) y le solicitó a su patrono que lo reinstalara en su puesto dentro de los 15 días de ser dado de alta. Alegó que la parte recurrida se negó a reinstalarlo en su trabajo a pesar de que solicitó la reinstalación dentro del término dispuesto por la Ley 45, y a pesar de que su puesto estaba vacante al momento de la solicitud.

A base de lo así alegado, solicitó que se le concediera la reinstalación al puesto que ocupaba, el pago de sueldos, comisiones y beneficios marginales dejados de devengar, más una suma ascendente a $45,000.00 por concepto de daños y perjuicios por los sufrimientos y angustias mentales que le ocasionó la conducta ilegal del patrono. En la alternativa, sustentó su reclamación al amparo de la Ley de Despido Injustificado, Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec.

185a et seq. (Ley 80), en cuyo caso alegó tener derecho a una mesada ascendente a $31,030.00 más $7,500.00 de honorarios de abogado. El peticionario se acogió al procedimiento sumario que dispone la Ley 2, ya citada.

El 20 de marzo de 2014 Pitusa contestó la querella. Alegó afirmativamente que el peticionario se estuvo ausentando de su trabajo desde octubre de 2013 sin haber provisto excusa médica o justificación alguna para sus más de dos meses de ausencia al trabajo. Que no fue hasta que su supervisor le requirió que justificara sus ausencias que el 17 de diciembre de 2013 le entregó al patrono un documento del Fondo titulado “Decisión del Administrador sobre Tratamiento Médico”. Alegó que en ese documento no constataba accidente del trabajo alguno sufrido por el peticionario y que este tampoco le informó al patrono haber sufrido un accidente en el trabajo durante los meses de octubre, noviembre ni diciembre de 2013. Por ello sostuvo que no tenía deber legal alguno de reservarle su puesto, pues el peticionario había abandonado su trabajo sin justificación alguna antes de acudir al Fondo.

El 4 de junio de 2014 Pitusa le solicitó al foro a quo que dilucidara la querella incoada por el peticionario por la vía ordinaria, toda vez que el peticionario incluyó en su querella una reclamación sustancial por daños y perjuicios por angustias mentales, lo que a su juicio requeriría un descubrimiento de prueba más amplio.

Adujo además que el propio peticionario actuó contrario al carácter sumario del procedimiento al que se acogió ya que estuvo entorpeciendo el descubrimiento de prueba desde un principio. El 13 de junio de 2014 el peticionario se opuso a la solicitud de conversión por entender que Pitusa no puso al Tribunal en posición de ejercer su discreción para discernir si procedía o no dirimir el caso por la vía ordinaria. Sostuvo además que el mero hecho de que se reclamasen angustias mentales no era óbice para obviar el procedimiento sumario dispuesto por la Ley 2 a favor del obrero.

Luego de varios trámites procesales, el 10 de julio de 2014 el foro a quo dictó la primera orden recurrida en la que declaró ha lugar la solicitud de Pitusa de que el caso se viese por la vía ordinaria. Por otro lado, el 18 de julio de 2014 Pitusa le solicito al foro a quo que paralizase los procedimientos por un período de 60 días. Fundamentó su solicitud de paralización en que el Tribunal previamente le había concedido una solicitud de expedición de orden para que la Administración del Seguro Social y el Fondo le proveyesen sus respectivos expedientes del peticionario y que estaba esperando que se expidiesen las órdenes aludidas. Adujo además que anticipaba que la información que surgiría de esos expedientes sería suficiente para justificar la desestimación de las reclamaciones del peticionario, toda vez que durante el descubrimiento de prueba advinieron en conocimiento de que él recibía beneficios del seguro social desde el mes de diciembre de 2013, fecha en que se suponía era un empleado activo de la recurrida.

El 24 de julio de 2014 el foro a quo dictó la segunda orden recurrida, en la que decretó la paralización de los procedimientos por un período de 30 días. Vemos que ambas determinaciones están íntimamente...

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