Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201401231

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401231
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014

LEXTA20140915-016 Doral Financial Corp v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de San Juan

Panel III

Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC, Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc.
Recurridos
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.
Peticionarios
KLCE201401231
Certiorari
procedente del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan
Caso núm.:
K AC2014-0533
Sobre:
Sentencia declaratoria sobre contrato

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2014.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, nos solicita que revoquemos una resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, [en adelante, “TPI”], el 5 de septiembre de 2014. En el dictamen recurrido el foro primario resolvió que el Estado debía demostrar en juicio por prueba clara, robusta y convincente que al pactar un acuerdo de conformidad con la sección 6051.07 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. sec.

33207, la parte recurrida -integrada por Doral Financial Corporatión, Doral Bank, Doral Mortagage LLC, Doral Insurance Agency Inc., y Doral Properties, Inc. [en conjunto, “Doral”]-, “intencionalmente cometió fraude o representó falsamente un hecho material”1.

Tras evaluar los planteamientos de las partes, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la resolución recurrida.

I.

El 5 de julio de 2014 Doral instó, entre otras reclamaciones, una demanda de sentencia declaratoria sobre la validez de un acuerdo final suscrito el 26 de marzo de 2012 por esta entidad y el Departamento de Hacienda. Según alegó, el acuerdo en cuestión modificaba un convenio de 2006 que reconocía el derecho de Doral a un reembolso por contribuciones pagadas en exceso.

En particular, el acuerdo final objeto de la demanda de epígrafe reconoció al 11 de enero de 2011 un sobrepago de $229,884,087, suma que el Departamento de Hacienda reembolsaría a Doral mediante créditos durante un período de cinco años contado desde la solicitud. Este acuerdo dispuso que:

[t]he matters contained in this Closing Agreement will be final and conclusive, and will not be reopened, annulled, modified, set aside, or disregarded … in any lawsuit, action, or administrative proceeding […] or issuance of any ruling, regulation, order or decree, except in the event of fraud, malfeasance or misrepresentation of material facts.

Sin embargo, posterior a que se suscribiera el acuerdo la Secretaria del Departamento de Hacienda entendió que el mencionado pacto era nulo porque presuntamente no había constatado que Doral hubiese efectuado pagos en exceso de su responsabilidad contributiva.

Al contestar la demanda el Estado afirmó que tenía autoridad para anular el acuerdo en cuestión. Planteó, además, entre otras defensas, que tal acuerdo previó la posibilidad de ese curso procesal en caso de fraude, engaño o falsa representación. En lo pertinente, en su contestación a la demanda el Estado alegó lo siguiente:

6.

La determinación del Departamento de Hacienda está enmarcada en lo que constituye un falseamiento de un hecho material, entiéndase el hecho de que, según Doral representó en el Acuerdo Final del 2012, Doral haya hecho un pago en exceso a sus obligaciones contributivas que permitiesen al Departamento reconocer un pago en exceso reintegrable; además del hecho que un activo por contribución diferida, el cual se trataba hasta ese momento como una deducción contra los ingresos tributables, de haberlos, se convirtiera en un “sobrepago”.

7.

Dicha causal de falseamiento de un hecho material está subyacente en el concepto de simulación o artificio ilícito. A esos fines precisa establecer que en el campo de la contratación el supuesto de la simulación ocurre cuando se pretende la configuración de un acto aparente o ficticio.

Hernández Usera v. Srio. de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962). Véase a su vez, Diccionario de Términos Jurídicos, Ignacio Rivera García, Tercera Edición Revisada, Lexis Publishing, 2000, a la pág. 260 que define simulación como “[a]cción o efecto de encubrir el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro; acto que contiene cláusulas que no son sinceras […]” y define simular como “[r]epresentar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es.”

8. El Acuerdo Final falta a la verdad al expresar que el reintegro por la cantidad de $229,884,087 corresponde a un sobrepago de contribuciones. Este hecho, pertinente al Acuerdo Final (siendo la base en que se fundamenta el mismo) es totalmente falso, pues según surge los acuerdos entre DFC y el Departamento de Hacienda, la primera no realizó pago alguno al Departamento que lo hicieran acreedora a un reintegro. Dada la falsedad de este hecho, se activa la excepción dispuesta en la referida sección 6051.07 del Código de Rentas Internas, por lo que el Acuerdo de 26 de marzo de 2012 es nulo por razón de falseamiento de un hecho pertinente en su otorgamiento.

[…]

15. El Acuerdo Final es nulo por haber mediado falsedad de un hecho material y engaño en las representaciones que en el mismo hizo la parte demandante.

Tras varios incidentes procesales, Doral planteó al foro de primera instancia que correspondía al Estado Libre Asociado probar la nulidad del Acuerdo del 2012 por fraude, engaño o falseamiento de un hecho pertinente.

También planteó, con apoyo en decisiones judiciales de Estados Unidos, que el quantum de prueba para demostrar la conducta fraudulenta o engañosa que anula el Acuerdo es el de prueba clara, robusta y convincente, no el de preponderancia de la prueba, aplicable a la generalidad de los litigios civiles.

Luego de considerar los planteamientos de las partes, el TPI acogió la posición de Doral2.

Reiteró su decisión ante una solicitud de reconsideración, en la que específicamente indicó que “el Estado deberá probar por prueba clara, robusta y convincente que Doral intencionalmente cometió fraude o representó falsamente un hecho material en el Acuerdo Final de 2012”3. Tras ello el ELA acudió ante este foro mediante un recurso de certiorari en el que planteó como errores que:

Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una resolución en la cual dispuso que el Departamento de Hacienda deberá demostrar “su caso” con prueba clara robusta y convincente de que Doral intencionalmente cometió fraude o representó falsamente un hecho material en el acuerdo final del 2012.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no aplicar el derecho puertorriqueño de contratos al delimitar el quantum de la prueba aplicable en este caso.

De manera simultánea a la presentación del certiorari de epígrafe, en auxilio de nuestra jurisdicción el Estado nos solicitó que paralizáramos los procedimientos en el TPI, puesto que el juicio está pautado para los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2014. Instruimos a Doral a que formulara sus planteamientos no más tarde del lunes 15 de septiembre de 2014 a las 12:00 md.

Este compareció oportunamente. En su escrito argumentó extensamente las razones por las cuales debemos declinar intervenir con la resolución recurrida. Planteó que conforme a la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil no tenemos autoridad para revisar la resolución recurrida y, en los méritos, defendió la corrección de esta. No nos persuade el planteamiento jurisdiccional.

Como se sabe, la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. V R 52.1, establece las circunstancias en las que este Tribunal puede intervenir en una controversia mediante un recurso de certiorari, entre las cuales se destaca que la intervención discrecional está disponible en controversias de alto interés público y en aquellas en las que esperar hasta la apelación para plantear un error, constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resaltó que el recurso certiorari interlocutorio debe estar disponibles en situaciones que revisten un interés público y en situaciones en las que de no atenderse en la etapa interlocutoria propiciarían un fracaso a la justicia. Según expresó, la discrecionalidad en esta esfera de acción es cónsona con la esencia del derecho procesal apelativo como un mecanismo de control de calidad y disuasivo contra cualquier tentación de ilegalidad por parte de un foro inferior. Destacó el Tribunal Supremo que la Ley 177-2010 enmendó la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, para permitirnos revisar discrecionalmente asuntos interlocutorios en aquellas circunstancias en que estuvieran implicados asuntos de interés público y que no atenderlo llevaría a un fracaso irremediable de la justicia. Según dicho foro, esta enmienda fue un sabio reconocimiento de la legislatura de que existen situaciones imprevisibles en las que hay que brindarle una herramienta al Poder Judicial para que resuelva casos excepcionales. Alvarado Pacheco y otros v. E.L.A., 188 D.P.R. 594, 618-619 (2013).

Sobre lo primero, el interés público implicado, no hay duda que dada la naturaleza de la controversia y de las circunstancias económicas que enfrenta el erario está implicado el interés público. Apoya esta impresión, no solo precedentes judiciales recientes sobre controversias que inciden en el erario, sino también, el claro trámite acelerado que ha tenido este litigio, incluso, a instancias del Tribunal Supremo de Puerto Rico. En cuanto a la segunda instancia, evitar un fracaso irremediable de la justicia, somos de opinión que los errores planteados, de haber ocurrido, pudieran acarrear en su día la revocación de la sentencia emitida. La posposición de nuestra intervención en tales circunstancias no abona a la solución rápida de la controversia...

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