Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Septiembre de 2014, número de resolución KLRX201400055

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201400055
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014

LEXTA20140917-016 Martínez Colon v. Martínez Colon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN – UTUADO

PANEL V

VIOLETA SOLEDAD MARTÍNEZ COLÓN
Demandante/Peticionaria
v.
ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ COLÓN Y OTROS
Demandados/Recurridos
KLRX201400055
MANDAMUS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DAC2009-3199 Sobre: DIVISIÓN DE COMUNIDAD

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2014.

I.

La Sra. Violeta Soledad Martínez Colón comparece ante nos mediante mandamus y nos solicita que ordenemos al Tribunal de Primera Instancia (Hon. Eduardo R. Rebollo Casalduc), conduzca los procedimientos de liquidación del caudal hereditario conforme a lo dispuesto en los Arts. 600 al 605 del Código de Enjuiciamiento Civil,1 destituya al Contador Partidor Autorizado (C.P.A.), nombre a un nuevo CPA conforme al procedimientos establecido en el Canon 10 de Ética Judicial y se inhiba de entender en el pleito. Veamos los hechos que originan su petición de madamus.

II.

El 2 de junio de 2007 falleció ab-intestada Purificación Violeta Colon Rivera.2 El 8 de octubre de 2007, notificado el 25, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución declarando como únicos y universales herederos a sus hijos Luis Ángel, Ángel Antonio, Violeta Soledad y Marisylva, todos de apellido Martínez Colón. A Ángel Antonio Martínez Colón le adjudicó la cuota viudal usufructuaria según dispone la ley. El 26 de diciembre de 2009 Violeta Soledad Martínez Colón solicitó la partición y liquidación de la comunidad hereditaria.

En su escrito ante nos, Violeta Soledad alude a que el 20 de junio de 2013, notificado el 26, el Tribunal de Primera Instancia, entre otras cosas, emitió Orden indicando que “designar[ía] un Comisionado que además realizar[ía] la función de Contador Partidor”. Según Violeta Soledad, esta Orden no expresó los nombres ni la preparación de los candidatos que el Foro a quo consideraba para el nombramiento. Indica haber solicitado reconsideración fundamentada en Derecho sobre la improcedencia del nombramiento de un comisionado.3

Dicho Apéndice incluye la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 12 de junio de 2013, notificada el 18, designando a una C.P.A., con el fin de que efectuara una investigación sobre los bienes involucrados, así como sus cargas y deudas. Para tales fines, el Foro recurrido le delegó a la C.P.A., la autoridad de celebrar las vistas que fueren necesarias para recibir y evaluar la prueba documental y testimonial y le impuso la obligación final de rendirle un informe. Asimismo, autorizó a la C.P.A. a realizar labores de supervisión sobre los negocios de las partes, recomendando controles u otras medidas que maximizaren la transparencia entre las partes.

Violeta Soledad indica también, que el 15 de mayo de 2014, antes de celebrarse una vista sobre el estado de los procedimientos, la C.P.A. se reunió en cámara con el juez Rebollo Casalduc de forma ex parte, a su entender, en contravención del Canon 12 de ética judicial.4 La peticionaria llama nuestra atención a la Minuta de la Vista donde el Tribunal consignó que transcurridos 30 días después de la vista, recibiría el informe de la C.P.A., así como señaló fecha para la Conferencia con Antelación a Juicio y Vista Transaccional para el 7 de octubre de 2014 y Conferencia con Antelación a Juicio para el 9 de diciembre de 2014. A su entender, es contrario a la ley, dado que el Foro a quo no tiene discreción para desviarse de los procedimientos establecidos en las disposiciones establecidas en los Arts. 600 al 605 del Código de Enjuiciamiento Civil.5

Inconforme, el 30 de mayo de 2014 Violeta Soledad Martínez Colón recurrió ante este foro intermedio apelativo mediante Certiorari.6 Entre los señalamientos de error indicó que: “[c]ometió error de derecho el TPI al señalar Conferencia con Antelación al Juicio en este caso, pues habiendo contador partidor el procedimiento se rige por las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y no por las Reglas de Procedimiento Civil.” Su recurso fue desestimado por “no satisfacer los criterios establecidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009”, ni ser una “situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.” No se recurrió de dicha determinación, tornándose la misma final y firme.

III.

El Mandamus es un recurso altamente privilegiado que puede ser emitido por un tribunal de justicia “a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes.”7 Sin embargo, “[d]icho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo”.8 Su procedencia depende de que las actuaciones exigidas no admitan discreción alguna en su ejercicio, sino que constituyan deberes ministeriales y no haya otro mecanismo disponible en ley para conseguir el remedio solicitado.9

En términos de su alcance, el recurso de mandamus puede dirigirse a cualquier tribunal de inferior jerarquía, corporación, junta o persona cuyas obligaciones le impongan el cumplimiento de un acto que la ley ordene como deber resultante de su empleo, cargo o función pública.10

En cuanto al efecto sobre las actuaciones de un tribunal inferior o sus jueces, el mandamus nunca incidirá sobre la discreción...

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