Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Septiembre de 2014, número de resolución KLRA201400464

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400464
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014

LEXTA20140918-014 Isaac Santana v. Domínguez Auto Sales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

JUAN MIGUEL ISAAC SANTANA
Querellante-Recurrido
V.
DOMÍNGUEZ AUTO SALES, INC. HI SPEED AUTO, INC.
FIRST BANK
Querellada-Recurrente
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR
Agencia Recurrida
KLRA201400464
REVISIÓN procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: BA-4741 Sobre: COMPRAVENTA VEHÍCULO DE MOTOR

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres; el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Lebrón Nieves y el Juez Carlos I. Candelaria Rosa

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la parte querellada recurrente, Domingo Auto Sales, Inc. (en adelante, parte recurrente), mediante el recurso de Revisión Administrativa de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) del 27 de noviembre de 2013, notificada el 9 de enero de 2014.

Mediante la referida Resolución DACO entendió que procedía la resolución del Contrato de Venta al Por Menor a Plazos y ordenó a Domingo Auto Sales, Inc. y Hi Speed Sales, Inc. el reembolso del pronto pago de la unidad y las mensualidades pagadas desde el 9 de octubre de 2011 hasta el presente a la parte querellante recurrida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I

El 15 de diciembre de 2011 la parte querellante recurrida, señor, Juan Miguel Isaac Santana, presentó la Querella de epígrafe en contra de Domingo Auto Sales, Inc., Hi Speed Sales, Inc. y First Bank de Puerto Rico.

El 18 de noviembre de 2013, se celebró la Vista Administrativa. A la misma compareció, la parte querellante recurrida, representada por el Lcdo. Felipe Bravo. En representación de Domingo Auto Sales, Inc. y Hi Speed Sales, Inc., compareció el Lcdo. Horacio Cabrera y en representación de First Bank de Puerto Rico, compareció el Lcdo. Keith Graffam.

Luego, el 27 de noviembre de 2013, notificada el 9 de enero de 2014, DACO dictó la Resolución aquí recurrida. Como dijimos, DACO entendió que procedía la resolución del Contrato de Venta al Por Menor a Plazos y ordenó a Domingo Auto Sales, Inc. y Hi Speed Sales, Inc. al reembolso del pronto pago de la unidad y las mensualidades pagadas desde el 9 de octubre de 2011 hasta el presente.

Con posterioridad, la parte querellada recurrente presentó Moción Solicitando Reconsideración el 28 de enero de 2014. Según surge del expediente administrativo ante nuestra consideración, aunque DACO acogió la misma el 29 de enero de 2014, dentro del término dispuesto por la Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170-1988, según enmendada, 3 LPRA, sec. 2165, no atendió la misma dentro del término dispuesto por dicha sección.

Consecuentemente, DACO perdió jurisdicción para resolver la referida moción.

Conforme a la prueba presentada DACO emitió las siguientes Determinaciones de Hechos (D.H.):

  1. Juan Miguel Isaac Santana es la parte querellante en el presente caso y quien adquirió el 9 de agosto de 2011 de Domínguez Auto Sales, Inc. un vehículo de Motor Usado, Chrysler 300 de año 2006, número de serie ZC3KA63HX6H156016, millaje de 55,655 millas con una garantía de 2 meses o 2,000 millas lo que ocurriese primero desde el 16 de agosto de 2011 al 16 de octubre del mismo año.

  2. Domínguez Auto Sales, Inc. es la parte coquerellada en el presente caso y distribuidor del vehículo adquirido por la parte querellante. La coquerellada es la que otorga la garantía reglamentaria en los vehículos usados que distribuye.

  3. Hi Speed Auto, Inc. es la parte coquerellada en el presente caso y quien vendió la unidad descrita en la determinación de hechos 1 a la parte querellante.

  4. First Bank es la parte coquerellada en este caso y quien suscribe el Contrato de Venta Al Por Menor a Plazo con la parte querellante. La parte coquerellada es la entidad financiadora de la unidad descrita en la determinación de hechos #1. Un primer pago de $600.46 y 53 pagos de $492.00 dólares a partir del 9 de octubre de 2011. La parte querellante dio un pronto de $1,000 dólares.

  5. Adquirida la unidad, el 9 de agosto de 2011, la misma fue entregada 2 semanas después de la compra. Posterior a ello, la unidad presentó problemas de calentamiento a la semana de su entrega.

  6. Entregada la unidad, la misma presentó los siguientes defectos: falta de vareta, sun roof no funciona, los cristales no bajan.

  7. La parte querellante llevó la unidad a Domínguez Auto por el problema de calentamiento, determinando el coquerellado que el defecto era el termostato. La coquerellada le cambió el termostato a la unidad, en garantía.

  8. En una segunda ocasión la parte querellante llevó la unidad a Domínguez Auto por el hecho que la unidad no tenía el filtro del aire, ni la varilla de aceite de motor. La parte querellante no recibió hoja de trabajo o Job Order por la labor realizada en Domínguez Auto.

  9. Posteriormente se llevó la unidad a la coquerellada, Domínguez Auto, por la falta de vareta, la existencia de un ruido al frenar, así como, una vibración al estar la unidad en “parking”. Consecuente con esto, la unidad dejó de prender. La parte querellada Domínguez Auto informó a[l] querellante que verificara la batería.

  10. Testificó el querellante que la unidad se calentó. El calentamiento fue al día siguiente de la entrega. Indicó que saliendo del trabajo en una ocasión la temperatura de la unidad subió y al otro día dejó de funcionar. El vehículo no prendió más. Manifestó que a los dos meses de la entrega la unidad dejó de prender. El día anterior al que se calentó la unidad, [el]

    querellante manifestó que tenía que llegar a su hogar y no se había dado cuenta de la aguja.

  11. El 15 de diciembre de 2011 la parte querellante presentó la querella de epígrafe.

  12. La parte querellante dirigió una carta al Banco First Bank con fecha del 12 de diciembre de 2012 en la cual notificó al mismo los defectos que presenta la unidad.

  13. First Bank manifestó en la vista administrativa, así como en Moción, la falta de notificación del querellante a la entidad bancaria por correo certificado con acuse de recibo dentro del plazo de 20 días de la existencia de defectos para esta reclamación. Así las cosas, First Bank solicitó la desestimación de la causa de acción contra ella por falta de notificación adecuada, la cual fue declarada con lugar.

  14. El 10 de mayo de 2012 el Departamento citó a las partes a una Inspección de la unidad en controversia. El querellante llevó la unidad en grúa. Se determinó por el Departamento que la misma no prende. Se chequeó la unidad y tiene el motor trancado. El Sr. Ramos informa que ellos no pueden hacer nada porque la garantía venció. Millaje al momento de la inspección 61,861.

  15. El 21 de mayo de 2013 se citó a las partes para la vista administrativa en el caso de epígrafe. En la misma se solicitó al Departamento una Reinspección de la unidad en controversia. A la solicitud de reinspección la misma se declaró Ha...

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