Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201401501

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401501
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014

LEXTA20140924-001 PR Asset Portfolio 2013-1 v. Guzman Acevedo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de MAYAGÜEZ –

AGUADILLA

PANEL X

PR ASSET PORTFOLIO 2013-1 INTERNATIONAL, LLC Apelado v. MANUEL A. GUZMÁN ACEVEDO Apelante KLAN201401501 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: CCD2012-0536 Sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón. El Juez Figueroa Cabán no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2014.

Manuel Antonio Guzmán Acevedo t/c/c Manuel A. Guzmán Acevedo; su esposa, Sandra Iris Rosado Navarro t/c/c Sandra Rosado Navarro, ambos por sí y como representantes y coadministradores de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (Apelantes), comparecieron ante esta Curia para que revisemos y revoquemos la Resolución y Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo, emitió el 18 de julio de 2014. Mediante la decisión recurrida el foro a quo dictó sentencia sumaria y declaró con lugar la demanda incoada por PR Asset Porfolio 2013-1 International, LLC.

Ahora bien, a poco examinar la sentencia apelada advertimos que carecemos de jurisdicción para dirimir las controversias aquí planteadas.1 Por lo tanto, nos vemos precisados a desestimar la causa de epígrafe. Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y (C). Veamos el porqué de la decisión arribada.

Conforme a nuestro derecho procesal civil una sentencia es cualquier determinación mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia finiquita la cuestión litigiosa que tiene ante sí, por lo que la parte adversamente afectada puede apelar la misma. Regla 42.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.1. Bajo este escenario lo único que restaría sería la ejecución de la sentencia. García v. Padró, 165 D.P.R.

324, 332 (2005). Por otro lado, la resolución es aquella que pone fin a un incidente en particular dentro del proceso judicial. Regla 42.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, supra. (Véase también Abrams Rivera v. ELA, 178 D.P.R. 914, 929 (2010).

Hemos de consignar que la jurisprudencia aclaró que si un tribunal dicta una resolución, pero esta dispone en definitiva de la totalidad de las controversias en el pleito, esta se considerará como una sentencia final, de la cual se puede instar recurso de apelación. García v. Padró, supra, a la pág. 333; De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., 145 D.P.R. 899, 903 (1998). Esto se debe al principio de derecho de que “el nombre no hace la cosa”. Por lo tanto, es nuestro deber evaluar el cuerpo y esencia de la decisión recurrida para determinar la naturaleza de ella y de esta manera poder constatar el mecanismo correcto de revisión. Johnson & Johnson v.

Mun. de San Juan, 172 D.P.R. 840, 848 (2007).

Ahora bien, es importante puntualizar que una sentencia y una...

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