Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201400840

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400840
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014

LEXTA20140924-005 Municipio de San Sebastián v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN
APELANTE
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PR
APELADO
KLAN201400840
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KAC2013-0581 Sobre: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2014.

El Municipio de San Sebastián [en adelante el “Municipio”] solicita la revisión y revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante “TPI”] el 3 de abril de 2014. Mediante la sentencia el TPI desestimó la demanda incoada por el Municipio bajo los fundamentos de cosa juzgada y justiciabilidad por ser una cuestión política. Por las razones que exponemos, confirmamos la sentencia apelada pero por distinto fundamento.

ANTECEDENTES

El Municipio de San Sebastián representado por su alcalde Hon. Javier Jiménez Pérez presentó demanda de sentencia declaratoria contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Administración de los Sistemas de Retiro y su administrador. Alega que varios artículos de la Ley 3-2013 y la Ley 32-2013 imponen cargas y obligaciones económicas contra el presupuesto municipal sin identificar la fuente de su pago en esa legislación y eso contraviene la política pública de autonomía fiscal reconocida en la Ley de Municipios Autónomos, Ley 81-1991, 21 L.P.R.A. 4001 et seq. Por ello, en esa demanda se solicita que se declaren nulos los artículos que se relacionan con la aportación económica que le corresponde a los municipios como patronos participantes del sistema de retiro.

El sistema de retiro solicitó la desestimación, aduce que la doctrina de separación de poderes limita la jurisdicción del tribunal pues las medidas impugnadas fueron adoptadas conforme las facultades constitucionales conferidas a la Rama Legislativa. En la alternativa plantea que el municipio está impedido de plantear la controversia pues aplica la doctrina de cosa juzgada.

Al evaluar la solicitud de desestimación el TPI entendió, para efecto de dicha desestimación, bien alegados los siguientes hechos:

1. Los empleados municipales participan del Sistema de Retiro de Empleados Públicos creado mediante la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951.

2. Los empleados del Municipio de San Sebastián son participantes de dicho Sistema.

3. El 4 de abril de 2013 la Asamblea legislativa aprobó la Ley Núm. 3 de 4 de abril de 2013 para enmendar varias disposiciones de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, conocida como la Ley de Sistema de Retiro de Empleados Públicos.

4. El 25 de junio d e2013 se aprobó la Ley Núm. 32 de 25 de junio de 2013. Esta enmendó la Ley Núm. 447, según enmendada; derogó la sección 11 de la Ley Núm.

116 de 2011 y añadió el Artículo 5-116 a la Ley Núm. 447.

5. Según la exposición de motivos de la Ley Núm.3, cada una de las enmiendas incluidas en la pieza legislativa es necesaria para que, en conjunto, se pueda reducir significativamente tanto el déficit actuarial del Sistema como el déficit de caja que sufre éste y amenaza con dejarlo sin activos en un futuro cercano.

6. La Ley Núm.

3 le impone una aportación de dos mil (2,000) dólares a todos los Municipios y Corporaciones Públicas por cada pensionado que comenzara en el servicio público en o antes del 31 de diciembre de 1999 sin que se asignaran e identificaran los fondos para cubrir dicha aportación.

7. Mediante la inclusión de un nuevo artículo, el artículo 5-117, la Ley Núm. 32 enmendó la Ley Núm. 447, entre otras cosas, para solventar el déficit de flujo de caja del Sistema, comenzando en el año fiscal 2013-2014 hasta el año 2032-33.

8. La Ley Núm.

32 les impone una Aportación Adicional Uniforme según el por ciento del total de las aportaciones patronales correspondientes al patrono.

9. En la Ley Núm. 3 y en la Ley Núm. 32 no se identificaron los fondos o recursos que se utilizarían para cumplir con dichas obligaciones.

10. Los Municipios son parte del Gobierno, son “criaturas del estado”. Nacen de la facultad para crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios que el Art. 14, Sec.

1 de la Constitución de Puerto Rico concedió a la Asamblea Legislativa.

11. La Asamblea Legislativa adoptó la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991.

12. El 24 de junio de 2013 el Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró válidas constitucionalmente las enmiendas contempladas en la Ley Núm. 3.

Bajo el crisol jurisprudencial de la desestimación el TPI entendió que el poder de la Asamblea Legislativa respecto a los municipios es casi absoluto y que la única limitación se refiere a su supresión y consolidación. Por tanto, instruyó que el imponer cargas y obligaciones económicas contra los haberes de municipio sin que se identifique en la legislación la fuente de pago no contraviene la Ley de Municipios Autónomos, pues esa ley no es inmutable ni absoluta y la autonomía municipal está subordinada al ejercicio de las facultades constitucionalmente delegadas a la Asamblea Legislativa. Entendió que la ley de Municipios Autónomos tiene el mismo rango que las leyes impugnadas, por lo que es improcedente alegar que estas dos son nulas por violentar principios incluidos en la primera. Por eso concluyó que es improcedente la alegación del Municipio sobre la Ley 3-2013 que le impone una aportación de dos mil dólares ($2,000) por cada pensionado y participante del Sistema de Retiro y las disposiciones de la Ley 32-2013 que garantiza con las remesas del CRIM las aportaciones patronales de los municipios al sistema de retiro. Inconsistentemente también concluyó que esa controversia constituye una cuestión política que está impedida de adjudicar sin violentar el principio de separación de poderes. En consideración a ello, concedió la desestimación en sentencia de 3 de abril de 2014.

El Municipio nos solicita la revocación de dicha sentencia por incidir el TPI al

Determinar que la controversia planteada por el municipio constituye una cuestión política que impide que el tribunal adjudique la misma conforme a la doctrina de justiciabilidad.

Desestimar la demanda aplicando la doctrina de cosa juzgada

Compareció el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por conducto de la Procuradora General [en adelante el “E.L.A.”] así como la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su Administrador [en adelante “Sistema de Retiro”] por lo cual resolvemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

La sentencia declaratoria es un remedio bajo la Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. V, que permite declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas, aunque existan otros remedios disponibles. La solicitud de sentencia declaratoria tiene como resultado una decisión judicial sobre cualquier divergencia en la interpretación de la ley. Regla 59.2 de Procedimiento Civil, supra. Es aquella sentencia que se dicta cuando existe una...

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