Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201401302

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401302
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014

LEXTA20140924-008 Rodríguez Iglesias v. Compañía Trinity Service Group

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL IV

ALEXIS RODRÍGUEZ IGLESIAS Apelante
v.
COMPAÑÍA TRINITY SERVICE GROUP
Apelada
KLAN201401302 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce CASO NÚM.: J DP2013-0151 (605) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de septiembre de 2014.

El 16 de julio de 2014, el señor Alexis Rodríguez Iglesias, en adelante el apelante, presentó un escrito que título Petición de Certiorari. En el mismo solicita revoquemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia que desestimó la demanda presentada por el apelante en contra de Trinity Services Group. Para entender cabalmente los asuntos ante nuestra consideración, solicitamos en calidad de préstamo, los autos originales del tribunal apelado.

Habiendo revisado los expedientes, resumimos los hechos fácticos que generan esta controversia.

I

Surge del escrito presentado por el apelante, que este presentó una reclamación en daños y perjuicios el 14 de marzo de 2013 contra Trinity Services Group. Adujo que presentó la misma, ya que la apelada no ha cumplido con las órdenes médicas sobre dieta especial que los médicos y la nutricionista de Correctional Health Services Corporation le han recomendado.

Afirma que las órdenes médicas le han recomendado una dieta especial (dieta vegana pura) que consiste únicamente de viandas, ñame, yuca, malanga, papas hervidas, vegetales, frutas, jugos no cítricos, cereales sin trigo, remolacha, apio, zanahoria, ajos, leche de coco, levadura de cerveza, batata, piña, papaya y manzana.

Prohíben que se le provea alimentos que contengan gluten, trigo, arroz, cereales calientes, lácteos y pan. Manifestó que por exigir que se cumplan tales órdenes, ha sido objeto de humillaciones, angustias y malacrianzas de oficiales del Departamento de Corrección y Rehabilitación y otras personas que trabajan en la facilidad correccional Ponce 676.

Argumenta que la compañía Trinity Services Group y sus empleados han ignorado las órdenes médicas y así le han provisto alimentos no compatibles con las órdenes médicas.

Esta alimentación, contraria a las recomendaciones médicas, indica el apelante le ha ocasionado lo que él ha denominado “castración psicológica”, pues no ha podido resolver el problema siendo víctima de humillaciones, angustias y vejaciones por parte de oficiales correccionales. Advierte que presentó un remedio administrativo contra la agencia, pero fue desfavorecido por la decisión administrativa. Posteriormente y aprobado por el TPI, el apelante presentó Demanda Enmendada donde reclamó contra Trinity Services Group, el Gerente de Distrito, sin especificar nombre, el señor Gerardo López y la señora Daisy Vélez Cruz, supervisora de alimentos en la institución donde reside, en su carácter personal.

En la demanda enmendada específicamente hizo constar que ni el Estado Libre Asociado ni la Administración de Corrección, sus empleados u oficiales eran parte de la demanda, por lo que no respondían de los hechos alegados en esta. El 22 de julio de 2013, la compañía Trinity Services Group presentó Contestación a la demanda. Expuso que los reclamos presentados por el apelante constituían cosa juzgada, toda vez que estos habían sido objetos de trámites administrativos que el apelante había llevado contra la Administración de Corrección sin éxito alguno. Manifestó que conforme la doctrina esbozada en Conchita Igartua de la Rosa v. Administración del Derecho al Trabajo, 147 DPR 318 (1998), los tribunales no pueden ser utilizados como subterfugios para burlar una obligación de agotar remedios administrativos o para restarle finalidad a una determinación administrativa cuando inmersa en la reclamación judicial subyacen controversias que requieren ser adjudicadas inicialmente por el foro administrativo. Por lo que a su entender era el foro apelativo el foro con jurisdicción para la revisión de una decisión administrativa con la que no esté de acuerdo. Entre las defensas afirmativas expuso que los daños alegados en la demanda no procedían en derecho por ser ambiguos, especulativos o exagerados.

El 18 de julio de 2013, el Estado Libre Asociado presentó Moción de desestimación por falta de notificación al Estado. El 13 de marzo de 2014, el TPI emitió Sentencia Parcial desestimando la reclamación contra el Estado Libre Asociado ante la ausencia de notificación al estado de la reclamación en su contra y la falta de explicación de lo que podría ser justa causa para no haberlo hecho. Dicha sentencia parcial fue notificada el 18 de marzo de 2014.

El 21 de junio de 2014, el apelante presentó Moción Informativa que en lo sustantivo parece ser una Moción de Reconsideración a la sentencia parcial, toda vez que acompaña dos escritos dirigidos al Secretario del Departamento y a la nutricionista de Correctional Health Facilities. Guarda silencio en exponer cómo dichas cartas constituyen la notificación al Estado bajo la Ley 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 LPRA secs. 3077-3092, conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.

Finalmente, el 12 de junio de 2014, notificada el 17 de junio de 2014, el TPI emitió Sentencia.

En esta desestimó la demanda presentada con perjuicio por haberse adjudicado la controversia en el proceso administrativo, por lo que el apelante está impedido de relitigarla. Concluyó el TPI, en su sentencia, que la controversia central del pleito...

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