Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Diciembre de 1998 - 147 DPR 318

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 170
TSPR1998 TSPR 170
DPR147 DPR 318
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998

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1998 DTS 170 IGARTÚA DE LA ROSA V. ADMINISTRACION DE DERECHO AL TRABAJO 1998TSPR170

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

CONCHITA IGARTUA DE LA ROSA, ET ALS.

Demandante-Peticionaria

V.

ADMINISTRACION DE DERECHO AL TRABAJO, ET ALS.

Demandados-Recurrido

Apelación

98TSPR170

Número del Caso: CC-96-2

147 DPR 318 (1998)

147 D.P.R. 318 (1998)

1998 JTS 157

Abogados de la Parte Peticionaria: LIC. CARLOS J. ACEVEDO LAZZARINI

Abogados de la Parte Recurrida: LIC. RAMON LUIS JULIA RAMOS

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Aguadilla

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Miguel A. Montalvo Rosario

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV de Mayaguez y Aguadilla

Juez Ponente: Hon. Brau Ramírez (Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Juez López Vilanova)

Fecha: 12/23/1998

Daños y Perjuicios, Término Prescriptivo

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Hernández Denton

San Juan,Puerto Ricoa 23 de diciembre de 1998.

Debemos determinar cuándo comenzó a decursar el término prescriptivo de un año que la peticionaria en el caso de epígrafe tenía para instar una acción por discrimen político y violación de derechos civiles contra la Administración del Derecho al Trabajo. Además, debemos resolver si al no acudir oportunamente ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Personal a cuestionar cierta determinación de su patrono, incumplió con el requisito jurisdiccional de agotar los remedios administrativos antes de acudir al foro judicial. I.

La señora Conchita Igartúa de la Rosa laboró desde 1989 en un puesto de carrera como Oficial Ejecutiva III en la Administración del Derecho al Trabajo [en adelante A.D.T.]. Como parte de sus responsabilidades en dicho puesto, fungía como Subdirectora de la Oficina Regional de la Oficina de Aguadilla, aunque no ocupaba esta plaza en propiedad.

En junio de 1992 fue nombrada en propiedad en la posición de Directora Regional de la Oficina de Aguadilla. Aunque esta nueva posición era de confianza, ocupó la misma sin renunciar a los derechos que había adquirido previamente como empleada de carrera.

Luego de las elecciones generales del 3 de noviembre de 1992 y el cambio de administración en la agencia en enero de 1993, Igartúa de la Rosa solicitó ser reinstalada a su antiguo puesto como empleada de carrera. Su solicitud fue concedida, por lo que el 25 de enero de 1993 comenzó a laborar en el puesto de carrera que anteriormente ocupaba en A.D.T. Sin embargo, al regresar a su puesto original no le fueron asignadas las responsabilidades que ejerció bajo la administración anterior como Subdirectora de la Oficina Regional de Aguadilla. Ante ello, solicitó a la agencia un desglose de las funciones que debía realizar.

Hubo un intercambio de cartas entre las partes relacionado a las funciones que Igartúa debía ejercer, al cual nos referiremos oportunamente. Eventualmente, el señor Wilfredo Martínez Ruvira, entonces Administrador de la agencia, le remitió a Igartúa de la Rosa una carta con fecha de 3 de mayo de 1993, en la que le expresó que no habría de fungir como Subdirectora regional, ya que, a su juicio, "de la propia Especificación de Clase de Oficial Ejecutivo III, la función de Subdirector no se considera[ba] como [...] mandatoria, sino discrecional". Apéndice de la Apelación, a la pág. B-19. Según surge del expediente, Igartúa de la Rosa recibió esta notificación el 26 de mayo de 1993.

Véase, Hoja de Trámite de la Oficina Regional de A.D.T., Apéndice de la Apelación, a la pág. B-18, (en donde se indica que la señora Igartúa recibió la carta del Administrador el 26 de mayo de 1993).

No conforme con esta decisión, el 28 de junio de 1993, Igartúa de la Rosa presentó una apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, [en adelante J.A.S.A.P.]. En ella alegó que el título funcional del puesto de carrera sobre el cual tenía derechos propietarios era el de Subdirector de la Oficina Regional de Aguadilla y que al ser reinstalada a su puesto original había sido despojada del ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo. En consecuencia, reclamó el derecho a desempeñar las funciones relacionadas a este puesto. Apéndice de la Apelación, a las págs. B-28-B-29.

El 5 de noviembre de 1993, J.A.S.A.P. desestimó el recurso por falta de jurisdicción.

A juicio del foro administrativo apelativo el recurso fue presentado fuera del término de treinta (30) días que establece la ley para acudir ante dicho organismo. Véase, 3 L.P.R.A.

sec. 2172. Una moción de reconsideración presentada por Igartúa de la Rosa fue declarada no ha lugar mediante resolución del 13 de diciembre de 1993. Igartúa no solicitó la revisión judicial de esta determinación.

Ante lo anterior, y ante la continuada negativa de la agencia de acceder a asignarle los deberes que antes realizaba como Subdirectora regional, el 26 de mayo de 1994 Igartúa de la Rosa inició un procedimiento judicial en el extinto Tribunal Superior por alegado discrimen en el empleo. En éste alegó, en síntesis, que había sido discriminada y humillada por razón de su afiliación política. Alegó, además, que el despojo de las funciones inherentes a su puesto era parte del discrimen en su contra.

En diciembre de 1994, A.D.T. contestó la demanda. Además, presentó una moción de desestimación en la que adujo que la reclamación estaba prescrita ya que había sido instada transcurrido el término de un año que establece el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico. 31 L.P.R.A. sec. 5298. Planteó, además, que J.A.S.A.P. había adjudicado con carácter de finalidad varios de los elementos esenciales de su demanda, por lo que, a su juicio, Igartúa de la Rosa estaba impedida de relitigarlos.

Luego de examinar los argumentos de las partes, el tribunal de instancia emitió una resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de desestimación. Contra esta determinación, A.D.T. acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó. A juicio del foro apelativo, Igartúa de la Rosa presentó su demanda expirado el término de un año que tenía para ello. Estimó el Tribunal de Circuito que la fecha del 3 de mayo de 1993 era el punto de partida del término prescriptivo, ya que en esa ocasión la reclamante recibió una carta del Administrador de la agencia en la que se le informó que no fungiría como Subdirectora Regional. Añadió el tribunal apelativo que: "[l]a demanda, sin embargo, no fue presentada sino hasta el 26 de mayo de 1994, más de un año después de dicha fecha y un año y cuatro meses después de la fecha en que la reinstalaron a su puesto de Oficial Ejecutiva III." Sentencia de 9 de noviembre de 1995, a la pág. 7; Apéndice de la Apelación, a la pág. C-37. En virtud de lo anterior, ordenó la desestimación de la reclamación contra A.D.T.

Contra esta determinación Igartúa de la Rosa acudió ante nos. Aunque denominó su escrito como "Petición de Certiorari", en virtud de las disposiciones de ley vigentes a la fecha de presentación del recurso ante nos (2 de enero de 1996), lo acogimos como un recurso de apelación. Véase, Plan de Reorganización de la Rama Judicial de 1994.

La única controversia planteada ante nuestra consideración en el recurso es si erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que la demanda estaba prescrita. Debemos, por tanto, determinar cuándo comenzó a decursar el término prescriptivo que Igartúa de la Rosa tenía para instar la acción por violación a sus derechos civiles y discrimen en el empleo.

II.

Conforme a nuestros previos pronunciamientos, el término prescriptivo de un año que establece el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico es el término aplicable a las acciones por razón de discrimen en el empleo.1 Cintrón v. E.L.A., 127 D.P.R. 582, 590 (1990). Por imperativo del propio Art. 1868, este término comienza a decursar desde que el agraviado tuvo conocimiento del daño.

En Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347 (1988) resolvimos que en casos de cesantías de empleados públicos el término prescriptivo comienza a computarse desde el momento en que el empleado es informado de la cesantía. No obstante, allí advertimos que "la determinación del...

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