Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201400249

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400249
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014

LEXTA20140924-030 Distribuidora Santiago Inc. v. Mead Johnson PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

DISTRIBUIDORA SANTIAGO, INC.
Demandante-Apelante
v.
MEAD JOHNSON PUERTO RICO, INC.; MEAD JOHNSON NUTRITIONALS, BRISTOL-MEYERS SQUIBB PUERTO RICO, INC.
Demandados-Apelados
KLAN201400249
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM.: K AC2009-1154 SOBRE: Incumplimiento de Contrato de Distribución, Enriquecimiento Injusto; Sentencia Declaratoria; Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios por Incumplimiento Contractual

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Distribuidora Santiago, Inc. (Distribuidora) y nos solicita que revoquemos una sentencia sumaria emitida el 26 de diciembre de 2013, notificada el 3 de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó en parte la causa de acción instada por Distribuidora contra Mead Johnson Puerto Rico, Inc., Mead Johnson Nutrition (Mead Johnson) y Bristol-Myers Squibb Puerto Rico (Bristol –Myers), (parte apelada), por encontrarla prescrita.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la sentencia sumaria apelada.

I.

Desde el 1981 Distribuidora comenzó a comprar fórmulas de infantes a Bristol-Myers para la reventa a comerciantes autorizados por el Programa WIC de Puerto Rico (Programa WIC). En el 1996 el Departamento de Salud de Puerto Rico, como medida para establecer controles sobre el uso de fondos federales dirigidos al Programa WIC, estableció un sistema de crédito por reembolso mediante el cual los comerciantes autorizados por el programa y los mayoristas que los abastecen pueden comprar inventario de productos de fórmula de infantes mediante vales o vouchers.

Así las cosas, Bristol-Myers1 aceptó como método de pago vouchers sin requerir que fueran acompañados de órdenes de compra. No obstante, el 27 de abril de 2004 emitió una misiva a Distribuidora y otros clientes en la cual notificó que efectivo el 1 de mayo de 2004 solo aceptaría vouchers acompañados con órdenes de compra. En desacuerdo, el 10 de mayo de 2004 Distribuidora suscribió carta a Bristol-Myers en la cual objetó tal determinación.

El 22 de septiembre de 2009, Distribuidora presentó demanda sobre incumplimiento de contrato de distribución, enriquecimiento injusto, sentencia

declaratoria, cobro de dinero y daños y perjuicio contra la parte apelada. Alegó que debido a los cambios efectuados por la parte apelada en la implementación del programa de contabilidad, su operativo se vio afectado, por lo cual sufrió pérdidas económicas. Reclamó el pago de $1,026,816.22 por concepto de dinero adeudado y $500,000.00 en daños y perjuicios por incumplimiento contractual, además de intereses, costas y honorarios de abogado.

Los apelados presentaron su contestación a la demanda en la cual negaron las alegaciones esenciales de la misma. Argumentaron que la causa adecuada de cualquier daño sufrido por Distribuidora se debió a sus propios actos y omisiones al no presentar los vouchers y órdenes de compra dentro del plazo prescrito. Alegaron además, que las deficiencias de Distribuidora en el control de sus procesos de compra e inventario fueron la causa directa de su reclamo, el cual está prescrito. Sobre las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964 (Ley Núm. 75), mejor conocida como Ley de Contratos de Distribución, 10 L.P.R.A. §§ 278-278d, esbozaron que no son de aplicación al pleito, toda vez que cualquier reclamo al amparo de dicha ley también está prescrito.

Luego de varios trámites procesales, el 21 de diciembre de 2012 la parte apelada presentó “Moción Solicitando se Dicte Sentencia Parcial Sumariamente”.

Adujo que conforme al término prescriptivo de tres años de la Ley Núm. 75 o el término de cinco años del Código de Comercio de Puerto Rico, 10 L.P.R.A. § 1902, las reclamaciones en la demanda que versan sobre requisitos de utilización de vouchers estaban prescritas. El 25 de febrero de 2013 Distribuidora se opuso.

Fundamentó su posición en que los vouchers no surgen de una relación mercantil, sino de una condición contractual entre la parte apelada y el Departamento de Salud. Además, alegó la interrupción del término prescriptivo mediante reconocimiento de deuda de la parte apelada en un memorando interno de Mead Johnson del 18 de mayo de 2004.

Finalmente, el TPI dictó sentencia sumaria en la cual declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria parcial y en consecuencia, desestimó con perjuicio la causa de acción relacionada con los vouchers. Inconforme, Distribuidora presentó “Moción Solicitando Enmiendas o Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración de la Sentencia Parcial”, la cual el TPI declaró no ha lugar.

No conteste con la aludida determinación, el 24 de febrero de 2014 Distribuidora acude ante nos y aduce la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable TPI al no atender la Moción Solicitando Enmiendas o Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración de la Sentencia Parcial, aun cuando la misma estaba bien fundamentada, conforme requieren las nuevas Reglas de Procedimiento Civil, con determinaciones basadas en los escritos de las partes y los documentos que obran en autos.

Erró el Honorable TPI, al fundamentar su determinación de que la relación entre Distribuidora Santiago y Bristol-Myers era Mercantil, basado en el caso de Pacheco v. National Western Life Insurance Corp., 122 DPR 55 (1988), sin tomar en consideración la normativa del Honorable Tribunal Supremo en el caso de Reece v. Ariela, 122 DPR 270 (1988), el cual fue atendido el mismo día que el de Pacheho, supra.

Erró el Honorable TPI, al determinar que el memorando de derecho de 18 de mayo de 2004, era un documento interno de las demandadas-apeladas, que no constituye un reconocimiento de...

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