Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201301794

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301794
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014

LEXTA20140925-005 Rojas Rivera v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel III

MARIA V. ROJAS RIVERA Y LUIS CRUZ AMEZQUITA por sí y en representación de la menor L.N.C.R.
Apelados
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PEURTO RICO; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Apelantes
KLAN201301794
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2012-1076 Sobre: RECLAMACION DE HONORARIOS DE ABOGADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2014.

La Oficina de la Procuradora General, en representación del Estado Libre Asociado (ELA) y el Departamento de Educación (demandada-apelante), apela de la sentencia emitida en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), en el asunto de epígrafe. Determinó el TPI que el término aplicable a unas reclamaciones de honorarios de abogados conforme al “Individuals with Disabilities in Education Act” (IDEA), 20 U.S.C. sec. 1401 et seq., es el de tres (3) años, plazo que conforme al artículo 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 31 LPRA sec. 5297, tienen los abogados para reclamar sus honorarios.

La demandada-apelante concretamente pide la revocación de la sentencia apelada y que resolvamos que el término aplicable a las reclamaciones de honorarios de abogados presentadas como consecuencia de pleitos tramitados conforme a las disposiciones de la IDEA, es el de treinta (30) días que establece la sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) para solicitar revisión judicial de las determinaciones administrativas. 3 L.P.R.A. sec. 2172.

Atendidas las posturas de ambas partes, en función del expediente, por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I.

Importa, de inicio, contextualizar el desarrollo fáctico-procesal que culminó en la sentencia apelada.

En este caso, Rojas Rivera y otros (parte apelada) reclamaron ciertos servicios de educación especial para una menor en tres distintas ocasiones a través de distintas querellas.

La primera querella se emitió y notificó el 28 de febrero de 2011, la segunda se emitió y notificó el 6 de septiembre de 2011 y la tercera se emitió el 6 de septiembre de 2012. Alcanzada esta última determinación administrativa a los efectos de que los servicios habrían de prestarse, el 23 de octubre de 2012 los padres de la menor demandaron ante el TPI al Departamento de Educación (DE) y al ELA en reclamo de los honorarios de abogados incurridos en el referido proceso. El Estado contestó la demanda el 22 de enero de ese año. El 20 de febrero la demandante solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.

El 21 de marzo de ese año el Estado presentó Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y en Solicitud de Sentencia Sumaria. Arguyó que la demanda estaba prescrita porque, en cuanto a las tres reclamaciones, habían transcurrido más de treinta (30) días desde que estas habían advenido finales y firmes, término contado desde la fecha en que se archivaron en autos copias de las notificaciones.

Al respecto, insiste el ELA que la reclamación de honorarios se rige por el término de treinta (30) días, aplicable a la revisión de órdenes o resoluciones finales de una agencia, conforme la sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2172. Que en su defecto debe aplicarle a estas reclamaciones la doctrina de incuria. En consecuencia, que la reclamación de honorarios había sido incoada tardíamente.

El 25 de marzo de 2013 la demandante presentó entonces una Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Sostuvo que el término aplicable a su reclamación de honorarios era el de tres (3) años que fija el artículo 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5297; y que no se sostiene la aplicación de la doctrina de incuria.

El 14 de agosto de 2013 el TPI dictó la sentencia apelada. Declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la apelada, pero modificó las cuantías a otorgar en relación a los honorarios. En lo atinente al término prescriptivo, determinó que el aplicable era el de tres años del artículo 1868 del Código Civil, supra, no el término que dispone la sección 4.2 de la LPAU, supra. Por tanto, la solicitud de los honorarios relativos a las tres querellas no estaba prescrita.

El ELA solicitó reconsideración de lo decidido en torno a la prescripción. Arguyó que el término aplicable era el de treinta (30) días, que la reclamación de los honorarios a quien corresponde ejercerla es a los padres del menor, no a su abogado y que por su naturaleza es una causa de acción accesoria al trámite administrativo sobre educación especial de la cual, en efecto, surge. La distinguió así de una causa independiente de cobro de dinero. El 10 de septiembre de 2013, con fecha de notificación del 12 de ese mes y año, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Por su parte, la demandante-apelada solicitó reconsideración en lo relativo a la modificación de las cuantías. El TPI también declaró No Ha Lugar esa solicitud de reconsideración a través de una Orden emitida el 13 de septiembre de 2013, notificada el 16 de ese mes y año.

Oportunamente, el Estado apeló de la sentencia recaída en su contra por medio del recurso que aquí nos ocupa. Plantea, en esencia, que erró el TPI al declarar ha lugar la sentencia sumaria bajo el supuesto de que el término prescriptivo aplicable a una reclamación de honorarios de abogado al amparo de la IDEA es el de tres años. Ello conforme establece el Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico “y no el término de treinta (30) días dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme según razonablemente argumentó el Estado Libre Asociado y han adoptado otros tribunales al interpretar la ley IDEA”. (Sección 4.2 de, 3 L.P.R.A. sec. 2172.)

La apelada presentó un escrito de Oposición a Apelación. Contiende que el término aplicable es el término de tres (3) años; que ese término comenzó a decursar

desde que culminaron los trabajos dirigidos a que el DE cumpliera con la Resolución administrativa, lo que es más cónsono con los propósitos del estatuto federal, y no desde la fecha en que se dictó dicha Resolución como pretende el ELA.

Con el beneficio de los escritos de ambas partes, resolvemos conforme anticipado.1

II.

A. La causa de acción de la Ley IDEA y su referencia al Derecho Estatal

Este recurso plantea la controversia recurrente de si el término prescriptivo para que los padres reclamen los honorarios de abogado incurridos en obtener del DE los remedios procedentes en un caso de educación especial, es el de treinta (30) días que dispone la LPAU, 3 LPRA sec. 2172, para solicitar la revisión de una orden o resolución final de una agencia o el término de tres (3) años que establece el artículo 1868 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5297.2 Plantea además desde cuándo comenzaría a decursar dicho término. Examinemos el derecho aplicable.

El estatuto federal “Individuals With Disabilities in Education Act” (IDEA), 20 U.S.C. sec.

1401 et seq., persigue la integración de los servicios a prestar a personas con impedimentos, en el contexto de la educación. El Departamento de Educación de Puerto Rico recibe asistencia económica del gobierno federal para lograr los objetivos de dicho estatuto y está por tanto bajo la jurisdicción de los procedimientos que dispone la ley IDEA. Dispone la sección 1415 de la Ley, sobre salvaguardas procesales:

(a) Establishment of procedures

Any State educational agency, State agency, or local educational agency that receives assistance under this subchapter shall establish and maintain procedures in accordance with this section to ensure that children with disabilities and their parents are guaranteed procedural safeguards with respect to the provision of a free appropriate public education by such agencies. (b)

Types of procedures

The procedures required by this section shall include the following:

. . . . (6) An opportunity for any party to present a complaint--

(A) with respect to any matter relating to the identification, evaluation, or educational placement of the child, or the provision of a free appropriate public education to such child; and

(B) which sets forth an alleged violation that occurred not more than 2 years before the date the parent or public agency knew or should have known about the alleged action that forms the basis of the complaint, or, if the State has an explicit time limitation for presenting such a complaint under this subchapter, in such time as the State law allows, except that the exceptions to the timeline described in subsection (f)(3)(D) shall apply to the timeline described in this subparagraph.

. . . . (f) Impartial due process hearing

(1)

In general

(A)

Hearing

Whenever a complaint has been received under subsection (b)(6) or (k)3, the parents or the local educational agency involved in such complaint shall have an opportunity for an impartial due process hearing, which shall be conducted by the State educational agency or by the local educational agency, as determined by State law or by the State educational agency.

. . . . (g)

Appeal

(1)

In general

If the hearing required by subsection (f) is conducted by a local educational agency, any party aggrieved by the findings and decision rendered in such a hearing may appeal such findings and decision to the State educational agency. (2) Impartial review and independent decision

The State educational agency shall conduct an impartial review of the findings and decision appealed under paragraph (1). The officer conducting such review shall make an independent decision upon completion of such review.

. . . . (i)

Administrative procedures

. . . . (2)

Right...

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