Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201401118

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401118
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014

LEXTA20140925-008 Pueblo de PR v. Rivera Ramos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y AGUADILLA

PANEL X

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
vs.
Raúl Rivera Ramos
Peticionario
KLCE201401118
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Sobre: Art. 401 SC (5 cargos; Art. 404 SC, Art. 5.04 LA y Art. 6.01 LA Crim. Núm.: A SC20130G0254-255 A LA2013G0300-301 A SC2013G0391-394

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón. La Jueza Cintrón Cintrón no intervine.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2014.

Comparece ante nos el señor Raúl Rivera Ramos (Sr. Rivera Ramos) quien presenta un recurso de petición de certiorari en el cual solicita que se revise una Resolución emitida el 11 de julio de 2014 y notificada el 17 de igual mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). En resumidas cuentas, el Foro recurrido declaró “No Ha Lugar” la solicitud de supresión

de evidencia incoada por la parte peticionaria. (Véase: Ap. XIX, pág. 41).

Examinada la comparecencia de las partes de epígrafe, la totalidad del expediente, incluyendo la regrabación de los procedimientos y los autos originales del TPI en calidad de préstamo, así como el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a denegar la expedición del recurso solicitado mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Contra el Sr. Rivera Ramos pesan acusaciones por varias violaciones a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4-1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2401 et seq., y la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA sec. 455 et seq. Luego de varias incidencias procesales, el 16 de abril de 2014 la defensa del peticionario instó una solicitud de supresión de la evidencia ocupada por el Estado en la intervención sobre el acusado. En lo concerniente, éste argumentó que la evidencia obtenida había sido producto de un registro ilegal, ya que la orden de registro expedida era contra la persona del acusado y no contra su vehículo y residencia. Al diligenciarse el registro no se encontró nada en la persona del acusado. Así pues, los agentes se extendieron más allá de lo especificado en la orden judicial, por lo que la evidencia obtenida en el vehículo y la residencia debía suprimirse.

A tenor con la Regla 234 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, los días 25 de abril y 28 de mayo de 2014 se celebró la vista de supresión de evidencia. En la misma se presentaron los testimonios de los agentes David González Ruiz [Agte.

González Ruiz] y Miguel Arocho Irizarry [Agte. Arocho Irizarry]. A continuación transcribimos las determinaciones de hechos concluidas por el TPI luego de finalizada la mencionada vista:

. . . . . . . .
  1. No está en controversia entre las partes que los agentes del orden público tenían una orden de registro sobre la persona del acusado. Dicha orden no incluía el vehículo ni la residencia de aquel.

  2. Según el testimonio del [a]gente David González el 7 de octubre de 2014, aproximadamente a las 12:00 p.m., se reunió junto a un grupo de aproximadamente 22 agentes en el comandancia de Aguadilla para discutir un plan de trabajo dirigido a diligenciar una orden de registro sobre la persona de Raúl Rivera Ramos el hoy acusado.

  3. Los agentes tenían información del lugar de residencia del acusado y de los lugares que [é]ste frecuentaba en el Municipio de San Sebastián.

  4. Así las cosas, los agentes se dirigieron hacia el Municipio de San Sebastián donde se desplegaron a los lugares anteriormente mencionados haciendo vigilancias para dar con el paradero del acusado.

  5. Uno de los lugares señalados era el complejo residencial conocido como “Apartamentos Humberto Vidal” en la Calle Colón del Municipio de San Sebastián.

  6. Según establece el [a]gente González a eso de las 3:30 de la tarde recibe una llamada por radio de su compañero el [a]gente Arocho informando que habían ubicado al Sr. Raúl Rivera en las afueras de los mencionados apartamentos, que tenía un arma de fuego en una mano descrito como “negra con cachas negras” y una cartera conocida como “mariconera” en la otra.

  7. A raíz de esta llamada el [a]gente González y los agentes que lo acompañaban se dirigen al lugar, lo cual surge de su testimonio les tomó aproximadamente 5 minutos.

  8. Según testificó el agente González al llegar al lugar el Sr. Rivera se encontraba montado en un vehículo el cual estaba encendido. El acusado miraba hacia abajo.

  9. En ese momento el [a]gente González interviene con el señor Rivera indicándole que levante las manos y salga del vehículo lo cual éste hizo dejando la puerta del vehículo abierta.

  10. Al salir el acusado del vehículo el agente González pudo ver a simple vista dentro de aquel, “la mariconera” que le habían informado que el acusado traía consigo. Dicho cartera se encontraba abierta entre el asiento del conductor y el panel.

  11. El agente testificó y el Tribunal le dio entera credibilidad al hecho de que el agente pudo observar a simple vista, dado que la mariconera se encontraba abierta, que aquella contenía unas bolsas pláticas transparentes cuyo contenido aparentaba ser sustancia controlada por lo cual procedió a ocuparla.

  12. Así las cosas, habiendo diligenciado la orden de registro no está en controversia que los agentes no encontraron material delictivo en la persona del acusado.

  13. Ambos agentes coinciden en que el acusado comenzó a gritar “moro, moro” en el momento de la intervención avisando al área residencial de la presencia de agentes del orden público.

  14. El agente Arocho que es quien ve al acusado salir del área residencial con el arma indica que inmediatamente lo vio hizo la llamada a los otros agentes para comenzar la intervención.

  15. Como se dijo, los agentes tardaron cinco minutos en llegar al lugar. Según testificara el agente Arocho el acusado se dirigió con el arma en la mano hacia el vehículo de motor “Lexus” que se encontraba en el estacionamiento.

  16. Al llegar al vehículo de motor el acusado se detiene y regresa hacia el edificio de apartamentos, varios minutos después vuelve a salir ahora sin el arma de fuego pero aun con la cartera. Se dirige al vehículo nuevamente y es aquí donde es intervenido por los policías.

  17. En este momento el agente Arocho se percata que el acusado no salió del edificio con el arma de fuego que tenía inicialmente, la cual no hallaron en su persona.

  18. Al conocerse la existencia del arma de fuego y que esta se encontraba en el interior del edificio residencial el agente Arocho entra al pasillo del edificio, el cual no está en controversia que estaba abierto, que cualquier persona podía entrar a él, que es un área común de los residentes del edificio y que el acusado no era dueño de dicha área común.

  19. Al entrar al pasillo abierto en busca del arma que había observado anteriormente el agente se percata que el último apartamento del piso tiene su puerta abierta y observa a plena vista desde el pasillo encima de la mesa del comedor del apartamento el arma de fuego negra con cachas negras que había visto anteriormente, junto a más cantidad de material que parecían ser sustancias controladas las cuales ocupó.

. . . . . . . .

(Véase: Ap. XIX, págs.

33-36).

Siendo ello así, el TPI concedió credibilidad al testimonio de los agentes y procedió a denegar la solicitud de supresión de evidencia sometida por la parte...

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