Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN20140981
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN20140981 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2014 |
DOLORES RODRÍGUEZ MALDONADO | | Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KAC2012-1228 Sobre: SOLICITUD DE ORDEN |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa
Colom García, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2014.
El asunto planteado en este caso es simple y recurrente, ¿Cuál es el término prescriptivo para reclamar el cobro de honorarios de abogado bajo las disposiciones de la Ley Federal de Educación Especial?
El 18 de diciembre de 2012 Dolores Rodríguez Maldonado y Francisco Gómez Oliveras en representación de la menor Gómez- Rodríguez reclamaron el pago de honorarios de abogado al Departamento de Educación y al ELA bajo las
disposiciones de la Ley Federal de Educación Especial (IDEA), luego de haber prevalecido en una acción administrativa que se adjudicó para el beneficio de la menor con impedimento mediante resolución de 9 de septiembre de 2009. Según se alegó en la demanda luego de dictada esa Resolución y hasta el 15 de enero de 2010 el representante legal de la menor con impedimento realizó gestiones adicionales dirigidas a hacer cumplir la misma.
Emplazada la parte demandada solicitó la desestimación de la reclamación al entender que el aceptar e implementar la Ley IDEA, sujeta también los términos expeditos en ella contenida. Por lo que arguye estar prescrita la acción de epígrafe, pues la Ley IDEA establece un término de 90 días para presentar cualquier acción que surja como resultado de la acción administrativa. El ELA entiende que procede por analogía los términos establecidos en LPAU.
El término análogo es el de 30 días que provee la LPAU para que la parte adversamente afectada por la determinación administrativa recurra.
Por su parte los padres arguyen que el término análogo para reclamar honorarios de abogado luego de haber prevalecido en una acción administrativa al amparo de la IDEA es el dispuesto en el Art. 1867 de nuestro Código Civil 31 LPRA sec. 5297 que establece
Por el transcurso de tres (3) años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1) La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
Este mismo artículo del Código Civil de Puerto Rico, se establece el punto de partida para el cómputo del término prescriptivo disponiendo que:
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
Dada la situación fáctica particular, los padres entienden que el término prescriptivo comenzó a decursar el 15 de enero de 2010 por lo que no estaba prescrito su acción al radicarla el 18 de diciembre de 2012, es decir antes de tres (3) años.
Estudiados todos los planteamientos, el TPI dictó sentencia en la que determinó que el término prescriptivo de un (1) año dispuesto en el Art. 1868 del Código Civil es el análogo para cumplir los propósitos de la Ley Federal IDEA y su comienzo es desde que la determinación administrativa adviene final y firme. En su consecuencia, entendió prescrita la acción y desestimó con perjuicio la misma.
Inconforme los padres comparecen ante nos, no sin antes haber solicitado la reconsideración y esta denegárseles por el TPI, para argüir que incidió ese foro al:
desestimar la demanda de epígrafe y al no aplicar el término de tres (3) años establecidos en el art. 1867 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. SEC. 5297, para el cobro de honorarios de abogado como el más análogo ante la inexistencia de término para el cobro de honorarios de abogado bajo la Ley Federal de Educación Especial (IDEA).
Las partes han comparecido para exponer y sostener las mismas posiciones y argumentos presentados ante el TPI, por lo que estamos en posición de resolver y así lo hacemos.
En Puerto Rico el derecho a la educación tiene rango constitucional.
Así, la Sección 5 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución establece que:"[t]oda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales"...
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