Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201302005

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201302005
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-004 Oriental Bank v. Colon Ascar

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

ORIENTAL BANK, ORIENTAL FINANCIAL SERVICES CORP. Demandantes-Apelantes Vs. RAFAEL COLÓN ASCAR ET AL Demandados-Apelados KLAN201302005 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE2013-4527 (904) Sobre: Injunction Preliminar y Permanente y otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Steidel Figueroa

García Garcia, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

Oriental Bank y Oriental Financial Services, Corp. (apelantes) nos solicitaron que revocáramos la Sentencia del 4noviembre 2013, notificada el 20 de noviembre de 2013 del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la Sentencia, el TPI desestimó la reclamación presentada por los apelantes y refirió el caso al procedimiento de arbitraje.

I

El 9 de septiembre de 2013, los apelantes presentaron una Demanda en contra de Rafael Colón Ascar (Sr. Colón Ascar).

Adujeron que el Sr. Colón Ascar había suscrito dos contratos de no competencia con los apelantes, como su patrono, y que al renunciar y emplearse con otra

compañía, Santander Securities, Corp., estaba en incumplimiento de dichos acuerdos.1

A esos efectos, entre otras, solicitaron que el TPI emitiera un injunction preliminar, mediante el cual se le ordenara al Sr. Colón Ascar no incumplir los acuerdos de no competencia.

El 17 de septiembre de 2013, el Sr. Colón Ascar presentó una Moción de Desestimación a Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente.2 Adujo que los apelantes no tenían “probabilidad de prevalecer en los méritos del caso, ya que no existe un acuerdo de no competencia vigente y válido que prohíba al Sr. Colón Ascar desempeñarse en su empleo actual”.3 Añadió que las funciones que realizaba con su nuevo patrono no competían con las que ejercía en su puesto anterior con los apelantes. Además, adujo que los apelantes no estaban expuestos a un daño irreparable. Por todo ello, solicitó que se declara sin lugar la solicitud del remedio extraordinario del injunction solicitado por los apelantes.

El 20 de septiembre de 2013, los apelantes presentaron una Demanda Enmendada. Entre otras, expresaron que la enmienda era para aclarar que Oriental Financial Services, Corp. era el contratante con el Sr. Colón Ascar. Además, en esa fecha, presentaron la Oposición a Moción de Desestimación a Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente.4 Aseguraron que tenían probabilidades de prevalecer y que sí existía un contrato de no competencia vigente entre las partes, contario a lo argumentado por el Sr. Colón Ascar. Añadieron que las funciones que realizaba el apelado con Santander Securities, Corp., competían con aquellas que realizaba anteriormente con los apelantes.

El 23 de septiembre de 2013, el TPI aceptó la Demanda Enmendada.5 En la misma fecha, el TPI determinó que respecto a la moción de desestimación del recurso de injunction “nos reservamos nuestra determinación hasta evaluar la prueba en relación a la solicitud de injunction preliminar”.6

El 24 de septiembre de 2013, conjuntamente, las partes presentaron la Moción Conjunta Sometiendo Estipulaciones de Hechos y estipularon 40 hechos.7 En esa fecha, también se presentó conjuntamente la Moción Conjunta Sometiendo Listado de Documentos Estipulados.8 Se estipularon 15 documentos y quedó como identificación un documento.

El 24 de septiembre de 2013, se celebró la vista de injunction preliminar ante el TPI. Antes de comenzar la vista, la representación legal del Sr. Colón Ascar le informó al TPI que en uno de los contratos entre las partes existía una cláusula de arbitraje, la cual exigía que las partes sometieran sus controversias a ese tipo de procedimiento. La vista no se celebró y se le ordenó a las partes someter por escrito sus posturas.

El 4 de octubre de 2013, el Sr. Colón Ascar presentó su Memorando de Derecho en torno a Aplicabilidad de Cláusula de Arbitraje Contenida en Contrato de Empleo.9 Explicó que las partes estaban obligadas a someter sus controversias a arbitraje, conforme a los acuerdos suscritos. En particular, manifestó que:

[...] la parte demandante está impedida de presentar sus reclamos a raíz de una alegada violación al referido Contrato de Empleo, específicamente a los acuerdos de no‑competencia, ante este Honorable Foro. Eso es así, pues dicho Contrato de Empleo contiene una cláusula de arbitraje compulsorio que aplica y se extienda a cualquier disputa relacionada al contrato de empleo, incluyendo controversias relacionadas al “cumplimiento”, mientras que se excluyen expresamente única y exclusivamente asuntos que tienen que ver con beneficios marginales y cualquier potencial causa de acción del BBVA Securities en contra del demandado y se dispone que éstas reclamaciones pueden radicarse y dilucidarse ante los tribunales de justicia competentes. (Énfasis del original suprimido).10

En su comparecencia ante el TPI, el Sr. Colón Ascar añadió que:

Ante el hecho incontrovertido de que BBVA Securities, parte que indudablemente redactó el Contrato de Empleo, acordó someter disputas como la de autos al procedimiento de arbitraje compulsorio, los demandantes vienen impedidos ahora de ir en contra de sus propios actos y hacerse de la vista larga en lo tocante a obligaciones asumidas por BBVA Securities en el Contrato de Empleo. Siendo ello así [...], sostenemos muy respetuosamente que las controversias planteadas en el caso de autos y el asunto relacionado a la aplicabilidad y obligatoriedad de la cláusula de arbitraje, deben ser sometidos y dilucidados de manera compulsoria ante un árbitro.11

A esos fines, expresó que el “párrafo número trece (13) del Contrato de Empleo” disponía, en lo aquí pertinente, que:

Arbitraje: Cualquier disputa sobre la interpretación, validez, cumplimiento o terminación de este Contrato, antes de la fecha de su vencimiento, que no haya sido resuelta por las partes, deberá ser sometida a arbitraje compulsorio en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, de conformidad con las reglas de la “American Arbitration Association”. (Énfasis del original suprimido).12

El 9 de octubre de 2013, los apelantes presentaron su Réplica a Memorando de Derecho en torno a la Aplicabilidad de la Cláusula de Arbitraje Contenida en Contrato de Empleo.13 Expresaron que la cláusula de arbitraje no impedía al TPI atender el asunto presentado ante sí, es decir el injunction. Sostienen que existen dos cláusulas diferentes, la cláusula de arbitraje se encuentra en el contrato de empleo, y que el Management Retention Agreement no contiene tal obligación, y las partes acordaron que el BBVA, antecesor de las apelantes, podía acudir al tribunal mediante un interdicto para hacer valer la obligación de no competencia.

El 4 de noviembre de 2013, notificada el 20 de noviembre de2013, el TPI emitió su Sentencia.14 Acogidos los hechos y los documentos estipulados por las partes, así como habiendo formulado sus propias determinaciones de hecho, el TPI determinó que, a base del “Contrato de Empleo” suscrito inicialmente, el cual no había quedado alterado por los acuerdos posteriores, regía la cláusula de arbitraje, por lo que desestimó sin perjuicio la reclamación de los apelantes y refirió a las partes al procedimiento de arbitraje pactado.

Inconforme, el 17 de diciembre de 2013, los apelantes presentaron una Apelación ante este Tribunal y señalaron que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el TPI al desestimar la demanda enmendada y referir las reclamaciones al foro arbitral a pesar de que las partes no pactaron el arbitraje para dilucidar la solicitud de injunction preliminar por violación al acuerdo de no competencia.

En la misma fecha, los apelantes presentaron ante este Tribunal una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción. Solicitaron que paralizáramos los efectos de la Sentencia impugnada, que “prohibi[éramos] al Sr. Colón Ascar emplearse con Santander Securities, LLC” o a depositar “en la Unidad de Cuentas del TPI la suma de $380,250.00, compensación que recibió en consideración a los acuerdos de no competencia” hasta que resolviéramos la Apelación presentada ante nosotros.

El 19 de diciembre de 2013, emitimos una Resolución en la que determinamos que se hacía innecesario ordenar la paralización de los efectos de la Sentencia, según solicitado por los apelantes, toda vez que la Apelación que presentaron tenía el efecto de suspender todo procedimiento en el TPI.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

A.Apelación en Casos Civiles y el Estándar de Revisión de la Prueba

El Tribunal Supremo, al discutir un recurso de apelación, señaló que:

Nuestro ordenamiento procesal apelativo reconoce el derecho

de todo ciudadano a que un tribunal de superior jerarquía revise, como cuestión de derecho, las sentencias dictadas por los tribunales inferiores.

Este derecho a invocar la jurisdicción de un tribunal apelativo es puramente estatutario, por lo que depende de que la Asamblea Legislativa lo reconozca. (Énfasis nuestro). Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170DPR174, 185 (2007).

Así, el Artículo 4.006(a) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4LPRA sec. 24y(a), dispone que el Tribunal de Apelaciones podrá atender controversias, entre otros recursos, mediante el recurso de apelación. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 700 (2012); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 252 (2012). El artículo dispone que el Tribunal de Apelaciones atenderá y conocerá, “[m]ediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia”. El recuso queda recogido en la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4LPRA Ap. XXII-B, y la Regla 52 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R. 52.

La apelación no

es un recurso de...

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