Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201400991

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400991
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-057 Municipio Autónomo de San Sebastián v. Torres Díaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Apelaciones para la

Región Judicial de San Juan

Panel III

Municipio Autónomo de San Sebastián y su Alcalde,
Hon. Javier D. Jiménez Pérez
Apelante
v.
Hon. Miguel A. Torres Díaz, Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, et als.
Apelados
KLAN201400991
Apelación
procedente del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso núm.
SJ 2014-CV00027
Sobre:
Mandamus

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014

El Municipio Autónomo de San Sebastián nos solicita mediante recurso de apelación que revoquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, “TPI”], que desestimó una petición de mandamus instada contra el Secretario de Transportación y Obras Públicas, Hon. Miguel A. Torres Díaz, contra el Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Autoridad de Carreteras y Transportación, entre otros [en conjunto, “ELA”]. Tras considerar los argumentos de las partes, Confirmamos

la sentencia apelada.

-I-

Mediante el recurso de mandamus, el Municipio Autónomo de San Sebastián, y su Alcalde, Hon. Javier D. Jiménez Pérez, solicitaron al TPI que expidiera el auto extraordinario para ordenar a los demandados a preparar, notificar y ejecutar un plan que atendiera lo que describían como las “pésimas condiciones” de unas siete carreteras estatales que ubican en dicho municipio1.

Alegaron que las carreteras identificadas eran vías principales en el municipio y que dado su estado actual constituían un peligro para las personas que transitaban por ellas. También hicieron referencia a las gestiones realizadas por las autoridades municipales para intentar solucionar la situación descrita en la demanda.

El municipio demandante apoyó la solicitud de la expedición del mandamus en lo dispuesto en el artículo 403 del Código Político que establece que “[e]l Secretario de Transportación y Obras Públicos hará que las carreteras del Gobierno de Puerto Rico a su cargo se mantengan en buen estado de conservación y que se siembre el arbolado necesario a lo largo de las carreteras para proporcionarles sombra, renovado los citados árboles siempre que haga falta”. 3 L.P.R.A. sec. 421. También citó la Ley Orgánica de la Autoridad de Carreteras y Transportación, Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 2001 et seq, en los artículos que delimitan los poderes y deberes de dicha entidad, así como aquellos que establecen las facultades del Secretario de Transportación y Obras Públicas.

Tras varios incidentes procesales, el Departamento de Transportación y Obras Públicas [en adelante, “DTOP”] y la Autoridad de Carreteras y Transportación [en adelante, “ACT”] solicitaron por separado la desestimación de la demanda de mandamus. El Departamento alegó que no se satisfacían los requisitos para expedir el auto solicitado, que el TPI carecía de jurisdicción sobre su persona porque la parte demandada no fue emplazada correctamente y que el caso era académico por razón de que se había realizado o se estaba en vías de realizar trabajos de conservación y mantenimiento en las carreteras identificadas por el Municipio. La Autoridad de Carreteras y Transportación, por su parte, planteó que el deber de conservar y dar mantenimiento a las carreteras estatales recaía en el Secretario del DTOP, y no sobre la propia ACT. Tras ordenarlo el TPI, el Municipio demandante emplazó al Secretario del DTOP.

Luego de ello y de considerar la oposición a las solicitudes de desestimación presentadas, el foro primario emitió sentencia desestimatoria. Tras evaluar las leyes en las cuales el municipio demandante apoyó su reclamó concluyó:

Es evidente que nada en las leyes citadas obliga a la parte demandada a notificar, elaborar y ejecutar un plan de mejoras a instancias de la parte demandante.

Particularmente, a la luz de que el DTOP tiene una Junta de Subastas, véase 22 L.P:R.A. sec. 45, y que la ACT tiene una Junta de Adjudicaciones, véase, 9 L.P.R.A. sec. 2004f.

Así, pues, este Tribunal se ve impedido de ordenarle a la parte demandada a elaborar y ejecutar un plan en específico. El Secretario del DTOP y la ACT tienen el deber de cumplir con las leyes y los reglamentos aplicables al otorgar contratos y desembolsar fondos. De los hechos bien alegados en la demanda, [nota al calce omitida] no surge cuál es el deber ministerial específico que la parte demandada incumplió.

Si bien es cierto que la...

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