Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201401052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401052
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-060 Méndez Díaz v. Centro Imágenes Manatí

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

EFRAIN MÉNDEZ DÍAZ Apelado v. CENTRO IMÁGENES MANATI, P.S.C.; ABC CORPORATION; DOE CORPORATION; JOHN DOE; JANE DOE Apelante
KLAN201401052
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, de Arecibo Caso Núm.: C PE2011-0197

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2014.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de apelación, el señor Efraín Méndez Díaz (en adelante “señor Méndez Díaz”). Solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Centro Imágenes Manatí, P.S.C. (en adelante el “Centro”) y, como consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda presentada por el señor Méndez Díaz.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 17 de junio de 2011 el señor Méndez Díaz presentó una Querella contra el Centro al amparo del procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 3118-3132 (en adelante “Ley Núm. 2”). Alegó que comenzó a trabajar para el Centro como Tecnólogo Radiológico en el año 1992, pero que en el 2001 se llevó a cabo un traspaso de negocio en marcha, siendo este contratado nuevamente en su puesto bajo la nueva administración. El señor Méndez Díaz sostuvo que en el 2003 fue ascendido al puesto de Supervisor de los Departamentos de CT, MRI, Sonografía, Mamografía, Densitometría y Rayos X, para el cual se le asignó un salario de $11.45 por hora.

Entre sus funciones como Supervisor, el señor Méndez Díaz alegó que tenía a su cargo la supervisión general de las áreas asignadas para mantener un servicio de excelencia a los pacientes, monitorear todas las áreas, velar por el cumplimiento de las directrices de acuerdo al Manual de Empleados, realizar evaluaciones de los empleados y hacer comunicados o memorandos a los empleados. Además, alegó que también realizaba estudios de contraste, esófago, estómago, esófago e intestino, así como rayos X convencional. El señor Méndez Díaz adujo que en el año 2009 también comenzó a realizar funciones de canalización de pacientes de CT y MRI, además de que le fue asignada la supervisión de los Departamentos de Seguridad y Mantenimiento.

Según la Querella, el 10 de febrero de 2010 el señor Méndez Díaz fue suspendido de empleo y sueldo por alegadamente haber incurrido en faltas en relación a la evaluación anual relacionada a la acreditación del área de mamografía. Ello, a pesar de alegadamente haber cumplido con las funciones que le correspondían relacionadas a ese asunto y sin que se hubiera realizado una evaluación de su desempeño.

Posteriormente, el 12 de mayo de 2010 el señor Méndez Díaz fue degradado de puesto y asignado como líder de grupo del área de radiología, reduciéndole el salario a $10.40 por hora. Este alegó que de no aceptar lo ofrecido por el Centro sería despedido de su puesto. El señor Méndez Díaz adujo que accedió a ello “por el temor de perder el empleo y el sustento de su familia”. De otra parte, sostuvo que a partir de ese momento comenzó a recibir un trato desigual, siendo objeto de monitoreo excesivo de su trabajo y adjudicándosele faltas que no estaban relacionadas a su trabajo. A tales efectos, indicó que el 1 de junio de 2010 se le suspendió de empleo y sueldo por un (1) día. A pesar de ello, el señor Méndez Díaz alegó que continuó realizando sus funciones a cabalidad y que no recibió amonestaciones algunas sobre su desempeño.

Por otro lado, el señor Méndez Díaz alegó que personal del Centro constantemente le hacían comentarios de que este tenía que igualar su productividad en estudios de rutina a la de los empleados más jóvenes, a pesar de este tener a su cargo otras funciones adicionales. Ello así, el 17 de febrero de 2011, el señor Méndez Díaz fue despojado de su puesto de líder grupo por, alegadamente, no haber cumplido con sus deberes. Según la Querella, como consecuencia, ello lo afectó emocionalmente por entender que la degradación era arbitraria y caprichosa. Además, el señor Méndez Díaz sostuvo que fue sustituido en sus funciones por un empleado de menor edad y con menos experiencia.

Por todo lo anterior, el señor Méndez Díaz alegó que el 24 de febrero de 2011 acudió a recibir los servicios de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Según él, el Fondo le ordenó descanso por la referida condición emocional. Así las cosas, estando bajo tratamiento del Fondo, el señor Méndez Díaz sostuvo que el Centro lo despidió de su empleo sin justa causa en violación a la Ley de Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq, por lo que alegó tener derecho a una indemnización equivalente a $15,114.00.

De otra parte, el señor Méndez Díaz alegó que fue despedido en violación al Artículo 5a de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. sec. 7 et seq., por lo que reclamó tener derecho a la reposición en el empleo, salarios dejados de devengar y daños y perjuicios ascendentes a $50,000.00. También alegó que su despido fue contrario a las disposiciones de la Ley de Represalias, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 11 L.P.R.A. sec. 194, pues supuestamente se dio como consecuencia de haberse reportado al Fondo. Por ello, alegó haber sufrido daños y perjuicios equivalentes a $50,000.00. Además, alegó que fue discriminado por razón de su edad, conforme a la Ley General contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs.

146 et seq., por lo que reclamó una partida adicional de $50,000.00 por los daños, sufrimientos y angustias sufridas. Finalmente, el señor Méndez Díaz solicitó la imposición de honorarios de abogado equivalentes al 25% del total de su reclamación.

Por su parte, el 27 de octubre de 2011 el Centro presentó su Contestación a la Querella. Alegó afirmativamente que no se llevó a cabo un traspaso de negocio en marcha, sino que la empresa anterior fue liquidada y sus empleados despedidos previo el pago de todos sus derechos laborales. El Centro sostuvo que luego de ello fue que comenzaron operaciones y se contrató al señor Méndez Díaz en mayo de 2002. Además, el Centro negó que el señor Méndez Díaz estuviera a cargo de los Departamentos de Seguridad, que este cumpliera a cabalidad con sus obligaciones y que le hubiera informado que se había acogido a los beneficios del Fondo.

El Centro alegó que el despido del señor Méndez Díaz fue justificado, ya que su desempeño afectaba el buen y normal funcionamiento de la empresa, consistente en lo siguiente:

a)

El Sr. Efraín Méndez Díaz abandonó su trabajo o funciones.

b)

Trabajó con su licencia de Tecnólogo Radiológico vencida y ocultó el hecho a la querellada, todo ello en violación del Reglamento de la empresa y la legislación vigente.

c)

Incurrió en patrón de ausencias injustificadas y sin notificar, en violación al Reglamento.

d)

Patrón de incumplimiento con los deberes y responsabilidades del puesto de líder de grupo del Departamento de Rayos X.

e)

No se comunicaba efectivamente con su equipo de trabajo, no distribuía el trabajo en forma equitativa, afectando negativamente la calidad y efectividad del servicio.

f)

Otros empleados, como la Sra. Marinete Rivera y la Sra. Marta Tirado, se mostraban ansiosas y descontentas con el trato de su líder de grupo, el aquí querellante.

g)

Ambas tecnólogas entiende que el Sr. Méndez ejercía presión y se sientían [sic]

hostigadas laboralmente por la manera en que éste se dirigía hacia ellas.

h)

El Sr. Méndez y la Sra. Rivera tuvieron un altercado debido a que el Sr. Méndez la llamó a su celular privado en horas no laborables y por diversas razones ésta no pudo contestar la llamada. Al día siguiente, el Sr. Méndez le reclamó la acción de manera hostil, aunque la Sra. Rivera tenía evidencia de que le había devuelto la llamada.

i)

El Sr. Méndez y la Sra. Tirado han tenido un sinnúmero de situaciones de conflicto debido a la forma en que éste se dirige hacia ella. En una ocasión, la Sra. Tirado estuvo en tratamiento médico por dichas situación.

[sic]

j)

Las estadísticas reflejan que no había equidad en el trabajo ya que el líder del departamento, el querellante, no promovía el trabajo en equipo. Las otras tecnólogas atendían un volumen más alto de pacientes en comparación con el querellante.

k)

Las otras tecnólogas entendían que el líder de grupo (el querellante) no las motiva [sic] ni reconocía su esfuerzo, ya que el departamento tenía un alto volumen de pacientes.

l)

No es la primera vez que surge este tipo de situaciones en el Departamento de Radiología Convencional. En varias ocasiones, se habían reunido presentando la misma inquietud al Gerente anterior [del Centro].

m)

Patrón de Tardanzas [sic] sin justificación y en violación del Reglamento.

n)

No seguir instrucciones en relación a las radiografías del Dr. José Hernández.

o)

No rendir en forma oportuna los informes del puesto.

p)

No seguir los procedimientos establecidos para los procesos radiológicos.

q)

No cumplir con los requisitos de vacunación para el empleo.

Luego de varios trámites procesales, el 21 de marzo de 2013 el Centro presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegó como hecho incontrovertible que el señor Méndez Díaz comenzó a trabajar para la empresa en mayo de 20021

y que este posteriormente recibió copia del Manual del Empleado que recoge las políticas, procedimientos, beneficios y normas del Centro2.

De...

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