Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201400911

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400911
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-094 Pueblo de PR v. Román Velázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
PEDRO ROMÁN VELÁZQUEZ
Peticionario
KLCE201400911
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Criminal número: J LA2013G0638, 639 Sobre: Art. 5.04 Ley de Armas Art. 5.15 Ley de Armas (Supresión de evidencia)

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

Comparece el señor Pedro Román Velázquez (en adelante, señor Román o el peticionario) mediante petición de certiorari presentada el 7 de julio de 2014.

Solicita la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI) el 30 de mayo de 2014 y notificada el 4 de junio de ese mismo año. En la referida resolución, el TPI, luego de haber celebrado una vista de supresión de evidencia, declara No Ha Lugar la petición presentada por el peticionario a esos efectos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos denegar la expedición del certiorari.

I.

El 28 de agosto de 2013 el Ministerio Público presenta dos denuncias contra el peticionario por una infracción a los Artículos 5.05 y 5.15 de la Ley 404-2000 conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 458(c) y 458(n). Celebrada la vista de Regla 6, el foro de instancia determina la existencia de causa probable por ambas infracciones.

El 8 de octubre de 2013 se celebra vista preliminar en la que se determina no causa por ambas infracciones y se ordena la excarcelación del señor Román. En su consecuencia, el 21 de noviembre de 2013 se celebra una vista preliminar en alzada mediante la cual se determina causa probable por ambas infracciones y se reinstala la fianza original.

Así las cosas, el 27 de noviembre de 2013 el peticionario presenta Moción al Amparo del Debido Proceso de Ley, de la Constitución y la Jurisprudencia Vigente. En la misma sostiene que el testimonio de los agentes era incongruente en cuanto a las razones para intervenir con éste, por lo que no existían motivos fundados para su arresto. Igualmente, argumenta que no se probaron los elementos de los delitos imputados. El ministerio público replica oportunamente. Habiendo evaluada la moción, el 7 de febrero de 2014 y notificada el 12 de febrero del año en curso, el TPI emite resolución declarando No Ha Lugar la solicitud del señor Román. En su parte pertinente, el TPI concluye lo siguiente:

En la vista preliminar objeto del recurso del caso de epígrafe declararon tres agentes de la Policía de Puerto Rico. A pesar de que sus testimonios no son exactos entre sí lo cierto es que en su parte medular coinciden en relatar que llegando al Cuartel de Peñuelas ven al acusado y a la titular registral del vehículo previamente ocupado abordar el mismo, salir a toda prisa del cuartel, violar disposiciones de la Ley de Tránsito y al detenerlos, el acusado saca un arma de fuego y les apunta. Que el Agente Vázquez Morales le hace una detonación desde dentro del vehículo y el acusado sale corriendo, se interna en un pastizal y es arrestado horas más tarde.

Sabido es que el magistrado que evaluó esta prueba a nivel de la vista preliminar en alzada recurrida podrá evaluar la credibilidad para no darle paso a testimonios inherentemente irreales o increíbles o de contenido improbable, no confiable, o que no goza de una razonable garantía de confiabilidad.

Pero lo cierto es que al evaluarla el Juez que presidió la vista en alzada evaluó los testimonios y encontró causa probable para la radicación de la acusación.

Una evaluación de estos testimonios al escuchar la grabación sometida nos lleva a concluir que de la prueba testifical sometida no existe ausencia total de prueba de ninguno de los elementos del delito que se imputan en ambas acusaciones.

Tampoco entendemos que se haya violentado ningún principio fundamental garantizado por el debido procedimiento de ley. (Énfasis nuestro).

rmino razonable. imputado en un tde los agentes de la polireer que se habente solictsto inmediato. miento Criminal. El 19 de febrero de 2014 el peticionario presenta Moción Objetando Resolución en Cuanto a Planteamiento por Arresto Ilegal en donde expone que el TPI debe señalar una vista conforme a la Regla 64 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 641. Posteriormente el señor Román presenta una moción aclaratoria expresando que lo que en realidad solicita es una vista conforme a la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 2342.

El 8 de abril de 2014 el TPI celebra una vista a los efectos de dilucidar la moción de supresión de evidencia y luego de celebrada la misma el 30 de mayo de 2014 el foro de instancia emite una resolución declarando No Ha Lugar la moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234, supra, presentada por el señor Román. En su resolución el TPI concluye lo siguiente:

En el caso de epígrafe, entendemos que existen motivos fundados para la intervención con el acusado del epígrafe y su posterior arresto. Los hechos descritos...

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