Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLRA201400940

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400940
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-169 Robles Vélez v. Centro de Procesamiento de Multas de AutoExpreso

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

WANDA I. ROBLES VÉLEZ Recurrente v. CENTRO DE PROCESAMIENTO DE MULTAS DE AUTOEXPRESO, AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN, DEPARTAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Recurrido KLRA201400940 REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Autoridad de Carreteras y Transportación; Departamento de Transportación y Obras Públicas Boleto por Falta Administrativa Núm.: 0011757268-1 Tablilla Núm.: GJJ706

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores, y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

La señora Wanda I.

Robles Vélez nos solicita que revoquemos el dictamen emitido por el Centro de Procesamiento de Violaciones de AutoExpreso, adscrito al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), que denegó su recurso de revisión para impugnar determinados boletos por faltas administrativas relacionadas con el uso indebido del sistema de AutoExpreso.

Luego de evaluar los méritos del recurso y la resolución recurrida, resolvemos desestimar el recurso de autos por falta de jurisdicción, ya que no tenemos ante nos una resolución administrativa final revisable.

I.

- A -

La Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 22-2000, 9 L.P.R.A. sec. 5001 et seq. (Ley 22), autoriza al Secretario del DTOP a reglamentar todo lo relativo al uso de las vías públicas, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública o del buen orden en el tránsito. 9 L.P.R.A. sec. 5601. Específicamente, el Artículo 22.02 de la Ley 22 dispone lo siguiente:

Será obligación de toda persona que conduzca vehículos de motor y que desee hacer uso de las autopistas de peaje detenerse en cada una de las estaciones de cobro de peaje instaladas en las autopistas y pagar los correspondientes derechos de peaje, excepto que la estación de peaje esté equipada con un sistema electrónico de cobro de peaje, y el vehículo esté equipado con el aditamento correspondiente.

El carril llamado de Auto Expreso no podrá ser utilizado cuando no se tenga el aditamento correspondiente y no se podrá pasar a una velocidad mayor a la establecida.

Toda persona y conductor certificado que viole las disposiciones de esta sección incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta dólares ($50), salvo los casos de las estaciones con sistema electrónico, los cuales serán sancionados con multa de cien dólares ($100).

Disponiéndose, que los usuarios de las estaciones con sistemas electrónicos que realicen el pago del peaje dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, luego de haber pasado por el carril electrónico sin realizar el pago, incluyendo aquellos que cuenten con la tarjeta móvil cash, no estarán sujetos a la multa antes mencionada. […].

9 L.P.R.A. sec. 5652. (Énfasis suplido).

La Ley 22 faculta además al Secretario “a utilizar y operar sistemas automáticos de control de tránsito en las intersecciones de las vías públicas que estadísticamente representen alto riesgo para conductores y...

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