Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401329
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201401329 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2014 |
| | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Civil Núm. C DI2001-0758 Sobre: Divorcio |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.
Rivera Marchand, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2014.
Comparece ante nosotros el Sr. Freddy A. Justiniano Martínez (señor Justiniano Martínez) y solicita la modificación de la pensión alimentaria fijada por el Tribunal de Primera Instancia a favor de su hijo menor de edad.
El señor Justiniano Martínez y la Sra. Carmen M.
Monserrat Vázquez procrearon un niño que actualmente tiene 14 años de edad. El 6 de agosto de 2013, las partes comparecieron a una Vista sobre incidente de pensión alimentaria ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA). Ambas partes estuvieron acompañadas por sus respectivos abogados.
Las partes estipularon modificar provisionalmente la pensión alimentaria a $664.67 mensuales. La pensión provisional incluía el pago de la mensualidad del colegio del menor. Asimismo, el señor Justiniano se obligó a pagar el 50% de la matrícula, libros, uniformes y materiales escolares del menor. Las recomendaciones de la EPA fueron acogidas por el TPI y se hicieron formar parte de la Resolución dictada el 9 de agosto de 2013.
Culminado el descubrimiento de prueba, y luego de varios incidentes procesales, la EPA celebró una vista en la que recibió prueba testimonial y examinó las Planillas de información personal y económica (PIPE) de los padres del menor. La EPA aplicó las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico (Guías o Reglamento 7135), Reglamento Núm. 7135 del Departamento de Estado de 24 de abril de 2006, y recomendó establecer una pensión alimentaria de $1,149.00 mensuales.
La pensión alimentaria incluyó los gastos del colegio privado donde estudia el menor. Según la Hoja de trabajo para pensiones alimenticias preparada por la EPA, este gasto es de $379 mensuales y el padre del menor debe cubrir el 70.77%.1 La EPA determinó que el ingreso neto del señor Justiniano Martínez era $2,810.08 y el de la señora Monserrat Vázquez era $1,160.53. El TPI examinó el informe y las recomendaciones de la EPA, y las adoptó como parte de la Resolución dictada el 30 de junio de 2014.2
El señor Justiniano Martínez no estuvo conforme con la inclusión de los gastos del colegio privado en la pensión alimentaria y acudió ante nosotros. El señalamiento de error del padre no custodio es el siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al determinar que el apelante debía pagar por los gastos de educación en un colegio privado aún [sic] cuando el apelante nunca consintió a tal proceder.
En síntesis, el apelante arguyó que la decisión acerca de la educación del menor les corresponde a ambos padres en el ejercicio de la patria potestad. A esos efectos, el señor Justiniano Martínez citó el Art. 152 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 591, y razonó que la situación de autos no está contemplada como una de las excepciones al ejercicio conjunto de dicho derecho.3 Argumentó que la decisión de matricular al menor en un colegio privado no debió tomarla la señora Monserrat Vázquez de manera unilateral. Asimismo, añadió que el haber participado de los actos de graduación de su hijo no constituía una autorización tácita a incurrir en dicho gasto.
Examinado el recurso del señor Justiniano Martínez, le concedimos término a la señora Monserrat Vázquez para la presentación del alegato correspondiente y ésta así lo hizo. La parte apelada expresó que el menor estudiaba en el colegio privado desde el kindergarten y el señor Justiniano Martínez tenía conocimiento de ello. A tales fines, la apelada destacó que el padre no custodio participó de la graduación del menor en dicho colegio. Además, indicó que el apelante estipuló el gasto del colegio mensual en la pensión provisional establecida el 6 de agosto de 2013 ante la EPA. Por último, argumentó que el testimonio de la señora Monserrat Vázquez demostró los beneficios positivos del colegio privado en el alimentista.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el recurso ante nuestra consideración. Veamos.
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Consideraciones generales sobre el derecho de alimentos
El Art. II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo I, reconoce el derecho a la vida como un derecho fundamental. El derecho a la vida incluye el derecho de una persona a recibir alimentos. Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 D.P.R. 528 (2009). La obligación de los padres de brindar alimentos a los menores de edad también es corolario del derecho a la vida consagrado en el Art. II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, y del ejercicio de la patria potestad. Toro Sotomayor v. Colón Cruz, supra; McConell v. Palau, 161 D.P.R. 734, 745 (2004); Art. 153 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 601. El Art. 153 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 601 dispone:
El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados: (1) El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho. (Énfasis nuestro).
En relación con los hijos no emancipados, que no están bajo la custodia del padre o madre, surge la obligación de proveer alimentos del Art. 143 y 144 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 562 y 563. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que los cimientos de tal obligación se fundamentan, por un lado, en la relación consanguínea existente entre el alimentante y alimentista; por otro lado, en sentimientos de alta jerarquía espiritual, como son el amor, el afecto y el cariño. Chévere v.
Levis, 150 D.P.R. 525, 533 (2000); véase, además, Argüello v. Argüello,155 D.P.R. 62, 69 (2001).
Por consiguiente, en nuestro ordenamiento jurídico los menores de edad tienen un derecho fundamental a reclamar alimentos y está revestido del más alto interés público. Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 D.P.R 565, 572 (1999). Según el Art. 142 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 561, y la jurisprudencia, el concepto de alimentos se define como:
[Todo] lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad. [Cita omitida]. Ello incluye tanto las necesidades físicas como intelectuales del alimentista.
[Citas omitidas]. Los conceptos educación e instrucción abarcan los estudios...
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