Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401344

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401344
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014

LEXTA20141027-016 DLJ Mortgage Capital v. Lopez Quiñones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

DLJ MORTGAGE CAPITAL, INC.
Demandante-Apelado
V
HÉCTOR ARNALDO LÓPEZ QUIÑONES
Demandado-Apelante
KLAN201401344
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA (VÍA ORDINARIA) Caso Núm. K CD2011-2857 (908)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de octubre de 2014.

El Sr. Héctor López Quiñones (apelante) apela una sentencia dictada el 8 de julio de 2014 y notificada el 14 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante este dictamen el TPI declaró Ha Lugar la demanda de epígrafe y No Ha Lugar la reconvención que presentó el apelante.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I.

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso se exponen a continuación.

El 30 de septiembre de 2008 el apelante suscribió un pagaré por $397,000.00, con intereses al 6 7/8% anual, pactando el pago de una suma igual al 10% de la obligación principal para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, más el 5% del cualquier pago que estuviese en mora por más de 15 días desde la fecha de su vencimiento. Para garantizar el pago, el apelante constituyó una hipoteca voluntaria sobre una propiedad inmueble localizada en San Juan. En el contrato de préstamo y la escritura de hipoteca se convino que la falta de pago de una o más mensualidades de la referida hipoteca daría derecho a que el tenedor del pagaré considere la deuda vencida, líquida y exigible y proceda con su cobro por la vía judicial.

El Firstbank Puerto Rico (Firstbank) es el legítimo tenedor del referido pagaré hipotecario. El apelante dejó de efectuar los pagos mensuales correspondientes desde el 1 de agosto de 2011, por lo que el 20 de diciembre de 2011 el Firstbank lo demandó por cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.1

Como parte de los trámites procesales, el 11 de mayo de 2012 el apelante presentó la contestación a la demanda. En este escrito incorporó una breve reconvención, mediante la cual reclamó que el Firstbank le concediera la restructuración del préstamo según le había otorgado a muchos clientes.2 Luego de contestar la reconvención en su contra3, el 30 de julio de 2012 el Firstbank solicitó que se dictara sentencia sumaria.4

Luego de múltiples acaecimientos procesales, el 11 de marzo de 2013 el TPI emitió una sentencia que declaró Con Lugar la demanda presentada por el Firstbank.5 Este dictamen sólo dispuso lo relativo al cobro de dinero; pero no resolvió nada en cuanto a la ejecución del inmueble ni a la reconvención que presentó el apelante.

El 12 de abril de 2013 el Firstbank solicitó que se enmendara nunc pro tunc la sentencia dictada para que incluyera la procedencia de la ejecución de la hipoteca por la vía ordinaria y para que concediera la misma.6 A raíz de esto, el 13 de febrero de 2014 el TPI notificó la sentencia nunc pro tunc.7 En esta ocasión, el foro sentenciador ordenó al alguacil que procediera a vender en pública subasta el inmueble que garantiza el pagaré hipotecario fuente de la reclamación de epígrafe. Sin embargo, mantuvo silencio sobre la reconvención que presentó el apelante en contra del Firstbank.

El 10 de abril de 2014 DJL Mortage Capital, Inc. (DJL), nuevo titular del crédito y quien sustituyó al Firstbank como parte demandante, solicitó la ejecución de la sentencia.8

Por su parte, el 5 de mayo de 2014 el apelante se opuso a dicha ejecución.

Además, planteó que la solicitud es prematura debido a que la sentencia no es final y firme porque no dispuso de la reconvención.9

Así las cosas, el 14 de julio de 2014 el TPI notificó una sentencia, identificada como enmendada nunc pro tunc, la cual es objeto de revisión.10

Mediante la misma, el foro recurrido declaró Ha Lugar la demanda de epígrafe, ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y declaró No Ha Lugar la reconvención que presentó el apelante por carecer de hechos que justifiquen la concesión del remedio solicitado.

Inconforme, el 13 de agosto de 2014 el apelante compareció ante este tribunal por medio de un recurso de apelación e hizo los siguientes señalamientos de error:

(1) Erró el Honorable Tribunal de [Primera] Instancia al declarar NO HA LUGAR una Reconvención radicada mediante una sentencia “NUNC-PRO-TUNC”

(2) Erró el Honorable Tribunal de [Primera] Instancia al proceder a desestimar una reconvención radicada alegando engaño de la parte demandante al momento de la ejecución de los documentos hipotecarios consistente en cambiar el tipo de interés acordado consistente en cambiar unilateralmente y sin consentimiento del deudor del 5 7/8% al 6 7/8%, alegación que fue sustentada mediante oposición juramentada por el demandado en su oposición a la moción de sentencia sumaria. (3) Erró el Honorable Tribunal de [Primera] Instancia al desestimar la reconvención radicada sin que la parte demandante hiciera solicitud a esos efectos.

A raíz de la presentación de este recurso, el 18 de septiembre de 2014 DLJ presentó su Alegato en Oposición a Apelación. Examinado los hechos de este caso y con el beneficio de los alegatos de ambas partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

-A-

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario disponible para resolver las controversias en donde no se requiere la celebración de un juicio en sus méritos. La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. V R. 36, permite dictar sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre parte de una reclamación. El propósito de esta regla es aligerar la tramitación de un caso porque sólo resta aplicar el derecho, debido a que no es necesaria una vista porque los documentos no controvertidos que acompañan la moción de sentencia sumaria demuestran que no hay una controversia de hechos real y sustancial. Para prevalecer por la vía sumaria la parte promovente debe establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material, mediante prueba incontrovertida sobre todos los elementos indispensables de su causa de acción.

Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200, 212, 213 (2010).

Un hecho esencial, material y pertinente es el que puede afectar el resultado de la reclamación.

La controversia sobre el hecho material tiene que ser real, sustancial y genuina. Una controversia es real cuando la prueba es de tal naturaleza que un juzgador racional de los hechos, podría resolver a favor de la parte promovida.

Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213, 214.

La parte promovida o quien se oponga a una moción de sentencia sumaria está obligada a contestar la misma de forma detallada y específica con una relación de hechos pertinentes para demostrar que existe una controversia real y sustancial que debe dilucidarse en un juicio. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. La promovida puede derrotar la moción de sentencia sumaria de tres maneras: (1) si establece una controversia real de hechos sobre uno de los elementos de la causa de acción de la parte demandante, (2) si presenta prueba que apoye una defensa afirmativa, (3) si presenta prueba que establezca una controversia sobre la credibilidad de los testimonios jurados que presentó la demandante.

Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 217. Es importante destacar que, de no ser debidamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR