Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2014, número de resolución KLCE201401430

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401430
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014

LEXTA20141027-022 Pueblo de PR v. Mendoza Solivan

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
DARIEL MENDOZA SOLIVAN Acusado - Peticionario
KLCE201401430
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Crim. núm.: E OP2014G0011, E LA2014G0116 AL 0118 Sobre: Infr. Art. 245 C.P., Art. 5.04, Art. 5.10 y Art. 6.01 L.A.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Cintrón Cintrón

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 27 de octubre de 2014.

El peticionario, señor Dariel Mendoza Solivan, nos pide que revisemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, que denegó la solicitud de supresión de evidencia presentada por este.

Evaluados los planteamientos hechos por el peticionario, los documentos sometidos por este y escuchada la regrabación de la vista de supresión de evidencia, a la luz del derecho aplicable, resolvemos denegar el recurso presentado y denegar la moción de paralización de los procedimientos.

I.

Por hechos presuntamente cometidos el 31 de enero de 2014, se determinó causa probable para el arresto contra el peticionario por infracción al Art. 245 del Código Penal, los Artículos 5.04, 5.10 y 6.01 de la Ley de Armas y el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas. Celebrada la vista preliminar, se determinó causa probable para acusar por los delitos imputados, excepto la infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas. Así pues, el 2 de junio de 2014, se presentaron las acusaciones contra el peticionario y el 25 de junio siguiente se celebró el acto de lectura de acusación.

Así el trámite, el 17 de septiembre de 2014 el peticionario solicitó la supresión de la evidencia incautada. Sostuvo que según el testimonio del agente Ortiz González, agente interventor del caso, el arresto del peticionario se hizo sin motivos fundados para este y por tanto ilegal. Adujo además, que su testimonio era estereotipado, por lo que procedía que se celebrara una vista evidenciaria.

El foro primario citó a una vista el 24 de septiembre de 2014, en la cual testificó como testigo del Ministerio Público el agente interventor, agente Javier Ortiz González. Tras escuchar su testimonio, el foro primario declaró No Ha Lugar la supresión de la evidencia solicitada. Razonó que, a la luz de la prueba presentada en la vista, el testimonio no es estereotipado, flaco ni descarnado y que además de no resultar improbable, fue más allá de los datos indispensables para probarlos requisitos mínimos del delito imputado, por lo que le mereció credibilidad.

Inconforme con el dictamen emitido por el foro de primera instancia, el peticionario nos pide que lo revisemos. En síntesis, aduce que el referido foro incidió al utilizar el rigor especial que debe emplearse al evaluar la prueba para adjudicar la solicitud de supresión de evidencia, cuando un agente del orden público incauta evidencia sin previa orden judicial bajo el argumento de que se trató de evidencia abandonada. Acompañó con su escrito una moción para la paralización de los procedimientos, por estar señalado el juicio en su fondo para el 29 de octubre de 2014.

II.

A.

El recurso de certiorari

La petición de certiorari, 32 L.P.R.A. sec. 3491, et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Nuestro Tribunal Supremo reiteradamente ha establecido que este recurso procede para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivos. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R.

630, 637 (1999).

De otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII B, contiene los criterios que debemos considerar al momento de atender un recurso para que se expida el auto de certiorari, a saber:

A.

Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B.

Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C.

Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D.

Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E.

Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F.

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G.

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Sobre...

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