Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401245

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401245
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014

LEXTA20141028-009 Anaya Nieves v. Hospital Santa Rosa Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL VIII

HAYDEÉ S. ANAYA NIEVES
Apelante
V.
HOSPITAL SANTA ROSA, INC.
Apelado
KLAN201401245
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Caso Núm.: G PE2009-0015 (302) Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO PROCEDIMIENTO SUMARIO LEY NÚM. 2

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la señora Haydeé S. Anaya Nieves (en adelante, apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Guayama, del 31 de enero de 2013 y notificada el 8 de febrero de 2013. Mediante la referida Sentencia el foro primario declaró No Ha Lugar la Querella presentada y en su consecuencia, dictó Sentencia desestimando la misma.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 2 de febrero de 2009 la parte querellante apelante presentó una Querella en contra del querellado apelado, Hospital Santa Rosa, Inc. (Hospital), al amparo del Procedimiento Sumario provisto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3114 et seq., por alegado Despido Injustificado.

En dicha Querella adujo, entre otras cosas, que fue despedida injustificadamente el 31 de enero de 2007, porque alegadamente el Departamento de Facturación del Hospital cerraba operaciones y que por razones económicas habrían de contratar una compañía externa para realizar la facturación del Hospital.

Sin embargo, arguyó que la nueva compañía (Structured Systems Corp.) contrató como empleados un número reducido de empleados cesanteados por el cierre del Departamento de Facturación, de menor antigüedad que la Sra. Anaya Nieves, para realizar el trabajo de facturación del Hospital. Por lo que, la contratación de la nueva compañía se utilizó como subterfugio para despedir injustificadamente a la Sra.

Anaya Nieves. Todo ello en violación a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq., conocida como la Ley de Despidos Injustificados.

Con posterioridad, la parte querellada apelada, presentó Contestación a Querella. Entre sus defensas afirmativas, la querellada apelada adujo que la cesantía en este caso ocurrió por razón de reorganización del Hospital que obligó a subcontratar los servicios de facturación de Structured Systems Corp. y que en todo caso, la cesantía obedeció a justa causa.

Luego de varios trámites procesales, el foro primario celebró la Vista en su Fondo el 1ro de febrero de 2010. Por la parte querellante apelante, testificó la misma parte, la Sra. Anaya Nieves. Por la parte querellada apelada testificaron, la Sra.

Anaya Nieves, el señor Edwin De Jesús, quien era el “Controller” del Hospital al momento de los hechos y el señor Fernando Alarcón Ocasio, Gerente General del Hospital al momento de los hechos.

Luego de escuchada y evaluada la prueba documental y testifical, el TPI dictó Sentencia el 31 de enero de 2013, notificada el 8 de febrero de 2013. En la referida Sentencia el foro primario declaró No Ha Lugar la Querella presentada y procedió a desestimar la misma. El TPI emitió las siguientes Determinaciones de Hechos:

1. La querellante, la Sra. Haydeé S. Anaya Nieves, era empleada regular del Hospital Santa Rosa, Inc.

2. Es un hecho estipulado, que la querellante trabajó para la parte querellada en el Hospital Santa Rosa desde el 22 de diciembre de 1986 hasta el 31 de enero de 2007.

3. La señora Anaya Nieves, comenzó como supervisora del Departamento de Facturación y Cobro y luego se convirtió en la Directora de dicho Departamento.

4. Como parte de sus funciones, la querellante, supervisaba a varias divisiones del Departamento de Facturación como lo era: Admisiones, Reclamaciones, Facturación y Servicios Ambulatorios, entre otras.

5. A principio de enero de 2007, la querellante a instancias del Departamento de Recursos Humanos cogió vacaciones y mientras estuvo fuera el 31 de enero del mismo año, fue cesanteada de su puesto de Directora de Facturación y Cobro, por razón de que el querellado, Hospital Santa Rosa, Inc[.], decidió cerrar el Departamento de Facturación y Cobro y contratar el servicio brindado por dicho Departamento, con una compañía privada llamada Structured Systems Corp.

6. La Compañía Structured Systems Corp., (en adelante, S.S.C.), había sido contactada por el Sr. Edwin de Jesús, en aquel momento [“Controller”] de la parte querellada y supervisor de la querellante. Inicialmente, se contactó a S.S.C. con el propósito de implantar un nuevo sistema de facturación.

7. Durante el año 2006, el Sr. Edwin de Jesús, se reunió con la señora Anaya Nieves, para discutir la situación de los ingresos del Hospital ya que éstos no estaban a tono con las cuentas por cobrar y las reclamaciones que se hacían a los planes médicos. Se discutió la pérdida de ingresos que el Departamento de Facturación y Cobro estaba causando al Hospital.

8. El 25 de enero de 2007 (Exhibit 1 parte querellada) en reunión ordinaria de la Junta de Directores del Hospital, decidieron llevar a cabo una re-organización del hospital, y acordaron como parte de la misma cerrar el Departamento de Facturación y Cobro.

9. Conforme a lo discutido por el señor de Jesús, luego del cierre del Departamento de Facturación y Cobro, el Hospital se ahorró la suma de $33,387.00 en nómina mensual.

10. De conformidad a los acuerdos llegados con Structured, compañía contratada de facturación, era a ésta a quien le correspondía contratar al nuevo personal para la facturación. La gerencia del Hospital no tenía participación ni conocimiento alguno de las personas que se contrataban.

11. Así las cosas, la querellante, declaró haber visto personal que laboraba en el Departamento de Facturación y Cobro luego del cierre del Departamento, pero aceptó no saber qué funciones nuevas ejercían esas personas y quien le pagaba.

12. La querellante aceptó que al momento en que fue cesanteada no había otro puesto similar al que ella ocupaba en el Hospital Santa Rosa.

13. La parte querellada, luego del análisis del cierre del Departamento de Facturación y Cobro, estimó sus ahorros en cincuenta y cuatro porciento (54%) [sic] del presupuesto que era destinado a dicho Departamento, para nómina mensual.

Al año, el ahorro para la parte querellada era de $400,648.00.

14. La querellante reconoció que al igual que ella veinticinco (25) empleados fueron cesanteados del Departamento de Facturación y Cobro.

15. La clasificación ocupacional de la querellante, al momento del cierre del Departamento de Facturación y Cobro, no era compatible con ninguna de las plazas existentes de naturaleza gerencial-directiva.

Conforme a las anteriores Determinaciones de Hechos, el TPI concluyó entre otras cosas, lo siguiente:

De los hechos que este Tribunal encontró probados, surge con meridiana claridad que la Querellada decidió, luego de un análisis de costo-efectividad y de economía, cerrar el Departamento de Facturación y Cobro, porque interesaban llevar a cabo economías en el Hospital Santa Rosa, Inc. Entendió la parte querellada, que la forma de lograrlo eficazmente era cerrando el Departamento de Facturación y Cobro.

……..

En fin, el Querellado, Hospital Santa Rosa, cumplió con la carga probatoria que establece la Ley 80, supra, a los efectos de que el cierre del Departamento de Facturación y Cobro obedeció a una reorganización de la empresa, por lo que concluyó que la cesantía fue justificada y a tono con la Ley.

Por otro lado, la prueba presentada, incluyendo la admisión de la misma parte querellante, demostró que al momento del despido no existía otro empleado con la misma clasificación que permitiese la aplicación de lo dispuesto en el Art.

3 de la Ley Núm. 80, 29 L.P.R.A. sec. 185c, en cuanto a retención por antigüedad.

No conforme con dicha determinación, el 25 de febrero de 2013 la parte querellante apelante presentó Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales. La parte querellada apelada presentó Oposición a Reconsideración y Determinaciones de Hechos Adicionales.

Evaluadas ambas mociones, el 29 de julio de 2013, notificada el 1 de julio de 2014, el foro primario emitió Resolución, en la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales presentada por la parte querellante apelante.

Nuevamente inconforme con el dictamen anterior, la parte querellante apelante acude ante este foro y le imputa la comisión del siguiente error al foro de instancia:

· Erró el TPI al resolver que el despido fue justificado.

Con el beneficio de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO), así como de la posición de ambas partes, procedemos a resolver el presente recurso.

II

A. Apreciación de la prueba

Sabido es que las decisiones del foro primario están revestidas de una presunción de legalidad y corrección. S.L.G. Rivera Figueroa v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009); Vargas Cobián v. González Rodríguez, 149 DPR 859, 866 (1999). De hecho, nuestra nueva Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2, sobre declaración de hechos probados y conclusiones de derecho, provee lo mismo que la antigua Regla 43.2. En lo pertinente, lee de la siguiente manera:

Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos.

Como regla general, un Tribunal Apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya...

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