Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401288

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401288
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014

LEXTA20141028-011 Quiñones Canales v. ExParte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

QUIÑONES CANALES, JOSÉ RAMÓN
Peticionario-Apelante
v.
EX PARTE
KLAN201401288 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E JV2014-0294 Sobre: Declaratoria de Herederos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Coll Martí

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2014.

El 18 de septiembre de 2014 el señor José Ramón Quiñones Canales (peticionario, señor Quiñones), presentó ante nosotros una Moción de Reconsideración. En dicha moción nos solicitó que reconsideráramos el dictamen emitido el 22 de agosto de 2014, en el que denegamos la expedición del recurso presentado por el peticionario el 6 de agosto de 2014.

Luego de un estudio cuidadoso del expediente junto a los fundamentos esbozados en la Moción de Reconsideración, entendemos que procede reconsiderar y modificar nuestro dictamen del 22 de agosto de 2014.

I.

El 31 de marzo de 2014 el señor Quiñones presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, una petición de declaratoria de herederos, en la que indicó que su madre, la Sra. Aurelia Canales García (señora Canales) estaba casada con el Sr. Luis Armando Leguillow López (señor Leguillow, causante) al momento de éste último fallecer el 8 de noviembre de 1996.

Alegó que el causante murió intestado, sin tener ascendientes, descendientes, hijos adoptivos, hermanos ni sobrinos. Así, sostuvo que de acuerdo a los Artículos 903 y 909 del Código Civil, infra, la única y universal heredera del causante era la señora Canales.

La señora Canales falleció el 10 de abril de 2009 sin haber tramitado la declaratoria de herederos del causante, Sr. Luis Armando Leguillow López.

Le solicitó al foro primario que declarara a la señora Canales única y universal heredera del caudal del señor Leguillow. El peticionario acompañó su petición del certificado de defunción; la certificación negativa expedida por el Registro de Testamento de Puerto Rico; y el certificado de matrimonio del causante. Además, incluyó copia simple de su certificado de nacimiento y del certificado de defunción de la señora Canales.

Posteriormente, el foro primario le ordenó al peticionario mostrar causa por la cual no se debía desestimar la petición de declaratoria de herederos ya que no procedía declarar heredera a una persona fallecida. El 12 de mayo de 2014, el peticionario presentó una moción a esos efectos. Argumentó que del certificado de defunción del causante se desprendía que este había fallecido estando casado con la señora Canales y que esta era su única heredera. Sostuvo que conforme al Art. 610 del Código Civil, infra, el hecho de que la señora Canales no hubiese tramitado con anterioridad a su fallecimiento la declaratoria de herederos no implicaba la pérdida de sus derechos hereditarios. Así pues, enfatizó que lo importante era que la señora Canales había sobrevivido al causante, y por tanto, ante la falta de los llamamientos anteriores se convirtió en su heredera universal. Por otro lado, argumentó que era necesario realizar la declaratoria de herederos ya que el Registro de la Propiedad requiere que cada finca inmatriculada, contenga el tracto o el historial jurídico respecto de sus sucesivos titulares registrales, sin saltos ni lagunas. Finalmente señaló que el derecho de representación no era aplicable al caso de autos ya que para ello era necesario que la señora Canales falleciera antes que el causante.

Por entender que el señor Quiñones no había establecido de forma irrefutable e incontrovertida que el causante no tenía hermanos ni sobrinos al momento de su fallecimiento, el 10 de junio de 2014 el foro primario denegó la petición de declaratoria de herederos.

Inconforme con el dictamen emitido, el peticionario recurrió ante nosotros el 6 de agosto de 2014 mediante escrito titulado Apelación. Por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme a la Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) acogimos el recurso como una petición de certiorari y el 22 de agosto de 2014, notificada el 3 de septiembre de 2014, denegamos su expedición por entender que no se justificaba nuestra intervención con el dictamen recurrido.

El 18 de septiembre...

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