Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2014, número de resolución KLCE201401226
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201401226 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2014 |
LEXTA20141029-013 Rodríguez Torres v. Departamento de Educación
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.
Ortiz Flores, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 29 de octubre de 2014.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la señora Damaris Rodríguez Torres, en su carácter personal, así como en representación de su hija menor de edad Sachyerys Rodríguez y como miembro de la sucesión de Ángel David Algarín Rodríguez (Sra.
Rodríguez, demandantes-peticionarios, peticionarios) y nos solicitan que dejemos sin efecto una Resolución emitida el 8 de agosto de 2014 y notificada el 12 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), la cual desestimó la solicitud de sentencia declaratoria de los demandantes-peticionarios, a raíz de una moción de desestimación que presentó el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) al contestar la demanda.
Adelantamos que expedimos el auto de certiorari y, por los fundamentos que esbozamos a continuación, confirmamos la Resolución del TPI.
Los aquí peticionarios radicaron una demanda por daños y perjuicios y sentencia declaratoria en enero de 2014. En la misma alegaron que la muerte del hijo menor de la Sra. Rodríguez, Ángel David Algarín Rodríguez, se debió a los actos negligentes de los demandados, entre los cuales se encuentra el E.L.A. Los demandantes-peticionarios solicitaron en su demanda de sentencia declaratoria que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Pleitos contra el Estado (Ley Núm. 104) bajo los siguientes fundamentos:
16. La parte demandante solicita a este Honorable Tribunal que declare inconstitucional La Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, por contravenir la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos de América, al no permitir que un ciudadano víctima de un acto torticero pueda resarcir la totalidad de los daños y establecer un discrimen irrazonable entre el Estado Libre Asociado y los ciudadanos.
17. Han pasado 30 años desde que la Asamblea Legislativa aumentó los topes. Su inacción durante tres décadas constituye a todas luces una conducta inconstitucional y discriminatoria, toda vez que perpetua una protección máxima e inmunidad, que no responde a la realidad económica de la valoración de los daños legitimada por el Honorable Tribuna Supremo y tan solo beneficia al estado, lo que constituye un discrimen inconstitucional.1
En síntesis, los demandantes-peticionarios alegan que la Ley Núm. 104 debe ser declarada inconstitucional debido a que los límites de cuantías para demandar al E.L.A. no han sido aumentados por las pasadas tres décadas. Por su parte, el Estado contestó la demanda e incluyó con la misma una solicitud de desestimación en cuanto a la sentencia declaratoria, al amparo de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.3.
En su escrito, el E.L.A. arguyó que la controversia entrelazada mediante la solicitud de sentencia declaratoria ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo de Puerto Rico; que los ciudadanos, bajo la Constitución del Estado Libre Asociado, no tienen un derecho fundamental a recibir una compensación total por sus daños, sino un derecho a una adjudicación judicial. También manifestaron que, a raíz de ello, el escrutinio que se utiliza para determinar la razonabilidad de la clasificación establecida mediante legislación es el de nexo racional. Añadieron en su escrito que a base de este escrutinio, el Estado puede limitar su responsabilidad civil a dar su consentimiento para ser demandado, si dicha limitación guarda un justo balance entre el interés privado y el interés legítimo del Estado en proteger los recursos públicos.2
Luego de analizar la solicitud de desestimación, así como el escrito en oposición presentado por los demandantes-peticionarios, el TPI dictó la resolución recurrida, mediante la cual desestimó la solicitud de sentencia declaratoria.
Inconformes, los demandantes-peticionarios acuden mediante el recurso de Certiorari que al presente acogemos, y aducen que el TPI cometió el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no declarar inconstitucional el Art. 2 de la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como [la] Ley de Pleitos Contra el Estado, por infringir el Artículo 2, sección 7 y 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el esquema de [sic]
constitucional de separación de poderes.
A.
El recurso de certiorari en el ámbito civil
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 917 (2009).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, vigente para todo recurso instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra...
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