Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2014, número de resolución KLCE201401155

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401155
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014

LEXTA20141030-036 Departamento de la Familia v. Servidores Públicos Unidos de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Peticionario v. SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS DE PUERTO RICO Recurrido COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO Agencia Administrativa KLCE201401155 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: KLAC2013-0822 (508) SOBRE: Impugnación de Laudo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2014.

El Departamento de la Familia, representado por la Oficina de la Procuradora General de Puerto Rico, nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 4 de junio del 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que confirmó el laudo de arbitraje emitido por un árbitro de la Comisión Apelativa del Servicio Público a favor de las señoras Daris I. Corchado Alers y Rosa J. Pérez Corchado. El árbitro Carlos Román Espada determinó que el Departamento de la Familia violó el Convenio Colectivo al no concederles a las empleadas Corchado Alers y Pérez Corchado todos los beneficios derivados de sus reclasificaciones laborales desde la fecha en que las solicitaron, 31 de octubre de 2006 y 17 de mayo de 2007, respectivamente.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar los argumentos del Departamento y examinar minuciosamente las normas de derecho y políticas prevalecientes sobre la materia del laudo, resolvemos expedir el auto de certiorari y revocar la sentencia recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta determinación.

I

El 31 de octubre de 2006 y el 17 de mayo de 2007 las señoras Corchado Alers y Pérez Corchado, respectivamente, solicitaron la reclasificación del puesto de Técnico de Asistencia Social y Familiar II que ocupaban en el Departamento de la Familia al puesto de Técnico de Asistencia Social y Familiar III. El 1 de julio de 2008 el Departamento concedió la reclasificación peticionada por ellas y otros empleados igualmente situados, efectiva desde esta fecha.

Ante la inconformidad de las empleadas mencionadas, la Unión Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (SPU) presentó dos solicitudes de arbitraje de quejas y agravios ante la Comisión de Relaciones del Trabajo de Servicio Público, ahora Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), arguyendo que la reclasificación en el caso de autos debió ser efectiva desde la fecha de las peticiones, por lo que el pago de la remuneración a la que tenían derecho las señoras Corchado Alers y Pérez Corchado por su reclasificación laboral tenía que ser retroactivo.

El 12 de junio de 2013 se celebró la vista de arbitraje ante la CASP. SPU arguyó que procedía retrotraer los efectos de la reclasificación de sus unionadas al 31 de octubre de 2006 y 17 de mayo de 2007, respectivamente, porque ambas realizaron funciones propias de la clasificación superior desde entonces sin la correspondiente remuneración.1

El Departamento de la Familia sostuvo que no podía retrotraerse la reclasificación al momento en que la peticionaron debido a la difícil situación fiscal que estaba atravesando el país y a la falta de fondos disponibles para sufragar el costo que implicaba la reclasificación de estas empleadas.

El 18 de septiembre de 2013 la CASP emitió el laudo en el que determinó que los efectos de la reclasificación concedida a las señoras Corchado Alers y Pérez Corchado debían retrotraerse a la fecha en que ellas presentaron la solicitud, pues desde entonces realizaban las funciones propias de esa reclasificación superior. Entendió el árbitro que resolver lo contrario constituiría un enriquecimiento injusto a favor de la agencia. Por ello, ordenó al Departamento de la Familia que retrotrayera los efectos de la reclasificación del puesto de las señoras Corchado Alers y Pérez Corchado al 31 de octubre de 2006 y al 17 de mayo de 2007 respectivamente.

El Departamento de la Familia presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia y arguyó que la CASP erró al determinar que la reclasificación de las señoras Corchado Alers y Pérez Corchado debió hacerse efectiva desde el momento en el que fueron solicitadas, al ordenar el ajuste de su salario a esa fecha y al concluir que lo contrario constituiría un enriquecimiento injusto. El foro de primera instancia confirmó el dictamen emitido por la CASP porque, conforme al convenio colectivo y a su jurisprudencia interpretativa, el Departamento de la Familia debió haber relevado a las empleadas de las funciones del puesto superior si entendía que, por la situación fiscal, no podía pagarles la diferencia en salario entre el puesto que ocupaban y el puesto al cual las empleadas fueron luego reclasificadas. El foro a quo entendió, al igual que la CASP, que el Departamento de la Familia se aprovechó y benefició del tiempo que estas empleadas estuvieron realizando funciones superiores sin la correspondiente paga.

Inconforme, el Departamento de la Familia presentó este recurso de certiorari ante nos en el que arguye que no estaba obligado a retrotraer la reclasificación superior a favor de las señoras Corchado Alers y Pérez Corchado a la fecha en que fue peticionada porque la situación fiscal de la agencia y del Gobierno Central no se lo permite.

II

- A -

Como cuestión de umbral, debemos determinar si el Tribunal de Primera Instancia podía revisar la corrección del laudo de arbitraje emitido en el caso de autos y, si podía hacerlo, cuál es el alcance de esa revisión judicial.

Es doctrina reiterada que los foros judiciales se abstendrán de entender en una controversia que las partes acordaron someter al proceso alterno del arbitraje. Esta doctrina de autolimitación judicial aplica a cualquier ámbito de las relaciones humanas sujetas a la adjudicación de controversias jurídicas, sobre todo, al campo obrero patronal. Se respeta de este modo “la clara política pública a favor del arbitraje como mecanismo para dilucidar las controversias obrero-patronales”. J.R.T. v. Corp. Crédito Agrícola, 124 D.P.R. 846, 849 (1989). Y esta norma responde a que el arbitraje es un mecanismo rápido y menos costoso que los procedimientos judiciales, a la vez que ofrece mayor flexibilidad a las partes para resolver sus disputas de...

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