Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLRA201400770

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400770
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-070 Feliciano Lamour v. Departamento de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

CHRISTOPHER FELICIANO LAMOUR Recurrente Vs. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido KLRA201400770 Revisión administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm.: MA-694-14 Sobre: Servicios de Recreación

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Brignoni Mártir

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.

El confinado, Christopher R. Feliciano Lamour (recurrente), presentó el 29 de julio de 2014, por derecho propio, un recurso de revisión de la decisión tomada por la División de Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) respecto a los días de recreación que reclama el recurrente.

El DCR presentó su alegato en oposición a lo reclamado por el recurrente.

Luego de examinar detenidamente el curso procesal del caso, advertimos que carecemos de jurisdicción, por lo cual ordenamos su desestimación. Veamos.

I

El recurrente está extinguiendo una pena de reclusión en la Institución Correccional del DCR en Ponce, Máxima Seguridad. El 2de abril de 2014 presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la DRA, en la que cuestionó que no se le brindara recreación durante 7 días, del 22 al 25 y del 28 al 30 de marzo.

Mencionó como fundamentos el Manual de Clasificación de Confinados #6067 y el caso Morales Feliciano, 1979-04. Al amparo de estos, reclamó que tenía derecho a dos horas diarias de recreación física o pasiva al aire libre si las condiciones del tiempo lo permitían. Anejo II, recurrente.

La DRA emitió Respuesta el 23 de abril de 2014 por conducto de la Evaluadora, Limarys Lugo Pagán, y el Líder Recreativo, Heriberto Chamorro Santiago. El Sr. Chamorro indicó: que el 24 de marzo 20 confinados disfrutaron de recreación; que el 25 de marzo no se brindó recreación porque los líderes y oficiales de recreación estaban en adiestramiento; y que según el caso Morales Feliciano no era obligatoria la recreación los fines de semana. Anejo III, recurrente. El recurrente recibió la Respuesta de la DRA el 30 de abril de 2014. Anejo I, pág. 6, DCR. En la advertencia sobre reconsideración la Respuesta solo indica que el confinado podrá presentar reconsideración en 20 días. Íd.

El recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración el 8 de mayo de 2014, en la cual reiteró que debía ofrecerse recreación todos los días de la semana por dos horas mínimo era obligación del DCR. Anejo IV, recurrente.

Transcurridos 63 días sin que conste algún trámite, el 10 de julio de 2014 la DRA dictó una Resolución, en la cual confirmó la Respuesta en reconsideración. Anejo I, recurrente; Anejo I, págs.9‑10, DCR. El recurrente recibió notificación de esta Resolución el 11 de julio. Íd., pág. 11. La advertencia de revisión de esta Resolución indica que el confinado podrá reconsiderar en 30días al Tribunal de Apelaciones. Íd.

Aun inconforme, el recurrente acudió ante nos por derecho propio y señaló tres errores con relación a los días de recreación.

A pesar de que el DCR compareció y se opuso a los reclamos del recurrente, reexaminado el expediente, colegimos que carecemos de jurisdicción, por todo lo cual, desestimamos el recurso.

II

Jurisdicción Judicial

La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877 (2013); CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179DPR 391, 403-404 (2010); ASG v. Mun. SanJuan, 168 DPR 337, 343 (2006). Los tribunales debemos ser suspicaces guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay. S.L.G. Szendrey‑Ramos v. F.Castillo, 169DPR 873, 882 (2007). Siendo ello así, le corresponde a los foros adjudicativos examinar su propia jurisdicción. Íd., pág.883.

Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo y desestimar. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009). Ello se debe a que la falta de jurisdicción tiene las siguientes consecuencias:

(1) no es susceptible de ser subsanada;

(2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela;

(3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;

(4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción;

(5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y

(6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.

S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011)...

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