Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401354

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401354
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-093 Banco Popular de PR v. León Franco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ, AGUADILLA

PANEL X

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante-Apelado
v.
PEDRO JUAN LEON FRANCO, PEDRO JUAN LEON FRANCO, su esposa GENOVEVA RUIZ TORRES y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos
Demandados
ESTUDIO LEGAL LOIZA, CSP; ESTUDIO LEGAL LOIZA, CSP; EFRAIN PELLOT MORALES; EVELYN SMITH ALERS y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos
Interventores- Apelantes
KLAN201401354 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Núm: A CD2011-0240 (601) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipotecas

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón. El Juez Rivera Colón no intervino.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.

Comparece Estudio Legal Loíza, CSP., ante este tribunal intermedio mediante recurso de apelación solicitándonos que revoquemos la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (el TPI) el 10 de julio de 2014, archivada en autos copia de su notificación el 15 del mismo mes y año. En la misma, el foro recurrido declaró ha lugar la demanda del caso de epígrafe y ordenó la desestimación de las demandas de intervención presentadas por los interventores Estudio Legal Loíza, CSP, Efraín Pellot Morales, Evelyn Smith Alers y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos.

Por los fundamentos que exponemos más adelante, confirmamos la sentencia recurrida.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

Allá para el 15 de febrero de 2002, el fallido Westernbank otorgó un préstamo a Pedro Juan León Franco, Genoveva Ruiz Torres y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, (León-Ruiz).1 El pago de dicha obligación estaba evidenciado y asegurado por dos pagarés hipotecarios, los cuales estaban en poder de Westernbank, ahora Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular).2

El 25 de agosto de 2011 el Banco Popular presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca, contra los co-demandados León-Ruiz.3

El 6 de diciembre de 2011 León-Ruiz presentó su Contestación a Demanda, en la cual admitieron que habían firmado un pagaré por la suma de $191,000.00 de principal y otro pagaré por la suma de $29,000.00 de principal. Además en su contestación, éstos expresaron que dejaron de efectuar los pagos a partir del 29 de octubre de 2004, luego de que vendieron la propiedad objeto de este litigio a Estudio Legal Loíza, C.S.P., (Estudio Legal).4

El 2 de febrero de 2012, Estudio Legal presentó Moción Solicitando Intervención, donde básicamente alegaba ser titular de la propiedad objeto de la demanda de epígrafe.5

A su vez, el 13 de febrero de 2012 Efraín Pellot Morales, Evelyn Smith Alers y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos, (Pellot-Smith) presentaron Moción Solicitando Intervenir donde alegaron ser propietarios de un solar a segregarse de la finca objeto de la demanda y de la residencia que se encuentra ubicada en dicho terreno.6

El 30 de marzo de 2012 Pellot-Smith presentaron una Demanda de Intervención, en particular alegaron que el 29 de octubre de 2004, éstos le compraron a Estudio Legal una residencia la cual se encuentra enclavada en parte de la finca que garantiza la hipoteca objeto de la demanda incoada por el Banco Popular.7 Por su parte, el 12 de abril de 2012 Estudio Legal presentó su Demanda de Intervención, donde admite la compra de la propiedad objeto de la demanda, así como la venta de una porción del mismo a los esposos Pellot-Smith.8 Además alegó que se había comprometido a asumir la obligación de León-Ruiz con el Banco Popular. El 19 de abril de 2012 el Banco Popular presentó su contestación a ambas demandas de intervención.9

Luego de varios trámites procesales, el 26 de noviembre de 2012 el Banco Popular presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria.10 El 13 de junio de 2013, el Banco Popular presentó Moción Reafirmando Solicitud de Sentencia Sumaria, debido a que a esa fecha no se había presentado oposición de las demás partes.11

En la vista celebrada el 4 de diciembre de 2013, entre otras cosas, se acordó que las partes interventoras y demandadas tenían un término de 20 días desde el 1 de febrero de 2014 para exponer su posición en cuanto a la sentencia sumaria presentada por el Banco Popular. 12 Así, el 10 de julio de 2014 el foro primario dictó sentencia sumaria, archivada en autos copia de su notificación el 15 de julio de 2014. En la misma, el TPI declaró ha lugar la demanda incoada por el Banco Popular y además desestimó las demandas de intervención presentadas por Estudio Legal y Pellot-Smith.13

Inconforme con dicho proceder, Estudio Legal acude ante este foro intermedio levantando el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la Demanda y desestimando la Demanda de Intervención mediante el mecanismo de Sentencia Sumaria de la Regla 36 de Procedimiento Civil.

Consideremos la legislación y reglamentación aplicable a la controversia traída ante este foro intermedio.

I.

A.

La Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36, permite y regula los criterios para la adjudicación sumaria de una controversia, previa solicitud de parte. Específicamente, la Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.3(e), establece que para que proceda la disposición sumaria de una reclamación, el promovente debe demostrar: (1) que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y (2) que como cuestión de derecho procede que el tribunal dicte sentencia sumaria a favor de la parte promovente.

El propósito principal de las reglas sobre sentencia sumaria es propiciar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos relevantes y que, por ello, no requieren la celebración de un juicio plenario. Ello implica que en el proceso incoado solo resta dirimir las controversias de derecho. El promovente de la sentencia sumaria tiene el peso de establecer la ausencia de controversia real sobre los hechos relevantes y que el derecho le favorece.

Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R. 801, 809 (1995), y Tello Rivera v. Eastern Airlines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987).

Hecha la solicitud, el tribunal debe examinar si de los documentos que obran en el expediente (alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, así como declaraciones juradas...

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