Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLCE201400920

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400920
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-108 ELA de PR v. Adquisición de los Derechos Sobre Contrato

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO REPRESENTADO POR SU HONORABLE GOBERNADOR
Recurrido
Vs.
ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE UN CONTRATO Y ENMIENDAS PARA EL ARRENDAMIENTO DE CIERTAS PORCIONES DE UNA PROPIEDAD LOCALIZADA EN EL BARRIO CANGREJOS ARRIBA DEL TERMINO MUNICIPAL DE CAROLINA,
PUERTO RICO
Demandada
CARIBBEAN AIRPORT FACILITIES, INC. REPRESENTADO POR ANTHONY TIRRI LABATE, ET ALS
Peticionarios
KLCE201400920
Consolidado
KLCE201401322
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: K EF2011-0453 Sobre:
Expropiación Forzosa

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIóN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.

Comparece Caribbean Airport Facilities, Inc. (Peticionaria) mediante recurso de certiorari presentado el 10 de julio de 2014 sobre una Resolución emitida el 3 de junio de 2013 y notificada el 6 de junio de 2014, Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), la cual atendió una serie de mociones que se encontraban pendientes de resolución y dispuso las pautas para el manejo del caso ante su consideración, incluyendo que no dispondría de toda o parte de la controversia mediante sentencia sumaria.1 El 30 de junio de 2013, la peticionaria presentó una solicitud de reconsideración,2 la cual fue declarada no ha lugar el 2 de julio de 2014.3

Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El 28 de diciembre de 2011 se presentó una petición de expropiación forzosa, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) en beneficio de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico (Autoridad), para la adquisición de los derechos de un contrato de arrendamiento relacionado a la operación del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín (Aeropuerto). Dicho contrato comprende, entre otras cosas, el área de carga del Aeropuerto. El ELA sometió con su petición el Exhibit A4 y depositó como justa compensación una suma de dinero ante la Secretaría del TPI5 para la referida adquisición mediante el proceso de expropiación forzosa, por lo que el título de dominio quedó investido a su favor.

Surge de la Petición que el fin público se relaciona a una Alianza Público-Privada para financiar, operar, mantener y mejorar el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín.

El 4 de abril de 2013, en lo aquí pertinente, la peticionaria en el recurso ante nosotros expresó su interés en impugnar el fin público de la expropiación forzosa.6

La peticionaria sostuvo que el ELA no tiene propuesto un proyecto en la propiedad en controversia que le sirvan a los fines y propósitos para los que fue creada.7

El 16 de abril de 2014, Ivyport Logistical Services, Inc. (Ivyport), entidad que había solicitado intervención el 19 de enero de 2012, presentó su oposición a la impugnación del fin público.8

El 17 de octubre de 2013, la peticionaria presentó una solicitud de sentencia sumaria parcial.9

Se solicitó al TPI que determinara que era incorrecta la metodología aplicada por el perito del ELA para determinar los intereses sobre la suma principal correspondiente a los créditos por inversión y mejoras realizadas por la parte peticionaria en los predios objeto del contrato de arrendamiento expropiado. Se solicitó, además, que se eliminara por completo el informe de valoración de los créditos por mejoras preparado por el perito del ELA y que dichos créditos fuesen acreditados conforme a lo establecido el perito de la parte peticionaria.

Por último, la parte peticionaria solicitó que la sentencia sumaria parcial ordenara al ELA a depositar diecinueve millones, quinientos noventa y seis mil treinta y cuatro dólares y cero centavos ($19,596,034.00).

El 28 de febrero de 2014, el ELA presentó su oposición a dicha solicitud de sentencia sumaria parcial y los remedios solicitados.10 El ELA también arguyó que el TPI debía escuchar el testimonio de ambos peritos para luego hacer una determinación en torno a cuál era la forma correcta de valorar los créditos por inversión, las mejoras realizadas y la metodología utilizada en cada informe de valoración.

El 6 de marzo de 2014, aunque las réplicas no están contempladas por la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil, infra, y a pesar de que el TPI había resuelto que los asuntos estaban sometidos para dictamen, la peticionaria presentó una Réplica a la oposición en solicitud de sentencia sumaria.11

Sin embargo, el TPI posteriormente permitió la réplica presentada por la parte peticionaria y concedió al ELA un término para presentar su oposición a la réplica.12

Luego de varios incidentes procesales, el ELA presentó su oposición a la réplica.13

El 3 de junio de 2014, el TPI dictó la Resolución recurrida.14 Dicha determinación atendió los asuntos pendientes de resolución y dispuso las pautas para el manejo del caso ante su consideración, incluyendo que no dispondría de toda o parte de la controversia mediante sentencia sumaria.15

Inconforme con dicha determinación, el 30 de junio de 2013, la peticionaria presentó una solicitud de reconsideración,16 la cual fue declarada no ha lugar el 2 de julio de 2014.17 Insatisfecho, la parte peticionaria comparece oportunamente ante nosotros mediante recurso de certiorari identificado como KLCE201400920 con el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la moción de sentencia sumaria y no cumplir con el mandato procesal contenido en la Regla 36.4 de las Reglas de Procedimiento Civil.

posteriormente, el 30 de septiembre de 2014, se presentó otro recurso de certiorari identificado como KLCE201401322 sobre otra resolución interlocutoria emitida el 18 de septiembre de 2014 en el mismo caso de expropiación forzosa,18 en la cual se reitera que “[c]onforme la resolución emitida el 3 de junio de 2014 [se advirtió] a la parte peticionaria del remedio sumario que no es este el mecanismo procesal para dirimir la controversia de justo valor”.19

Inconforme el peticionario, presentó ante nosotros el referido recurso KLCE201401322 en el cual un siguiente señalamiento de error es idéntico al del recurso KLCE201400920 que citamos como sigue:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA Y NO CUMPLIR CON EL MANDATO PROCESAL CONTENIDO EN LA REGLA 36.4 DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Mediante Resolución del 30 de octubre de 2014, ordenamos la consolidación del recurso KLCE201401322 con el recurso KLCE201400920 y procedemos a resolver ambos recursos sin trámite ulterior.

II

A. EL RECURSO DE CERTIORARI

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, vigente para todo recurso de certiorari instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. (Énfasis nuestro.) 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, “alteró sustancialmente el enfoque prácticamente irrestricto característico de la revisión interlocutoria de las órdenes y resoluciones emitidas por el TPI hasta entonces vigente, dando paso a uno mucho más limitado”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 336 (2012). Por tanto, el asunto planteado en el recurso instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, pues el mandato de la Regla 52.1 establece taxativamente quesolamente será expedido el auto de certiorari para la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia y en casos que revistan interés...

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