Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLRA201400505

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400505
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-141 Laboratorio Clínico Trixymar v. Laboratorio Clínico Islamar

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL I

LABORATORIO CLÍNICO TRIXYMAR, INC.
Recurrente y Proponente
v.
LABORATORIO CLÍNICO ISLAMAR; DEPARTAMENTO DE SALUD
Recurrido
KLRA201400505
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Salud PROPUESTA NÚM.: 13-02-022 (KD) SOBRE: Certificado de Necesidad y Conveniencia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.

Comparece ante nos el Laboratorio Clínico Trixymar, Inc. (Trixymar), que nos solicita revisar la resolución emitida por el Departamento de Salud el 30 de abril de 2014, por medio de la cual le denegó una solicitud de Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC), para establecer un laboratorio clínico en el municipio de Arroyo.

I

El 11 de abril de 2013 la señora Trimary Torres Perales presentó una solicitud de CNC, con sus correspondientes anejos, para establecer un laboratorio clínico en un local comercial ubicado en Arroyo. El 1 de mayo de 2013 el Departamento de la Salud publicó el edicto en el periódico para dar conocimiento al público general sobre la solicitud. También se le notificó la propuesta a los laboratorios clínicos ubicados dentro de la milla radial: Laboratorio Clínico Morse, Inc. y el Laboratorio Clínico Islamar. Este último se opuso a que se le otorgara el CNC a Trixymar. Valga reseñar que Islamar tiene expedido a su favor un CNC, pero aún no ha comenzado sus operaciones debido a que se encuentra en espera de que el personal del Departamento de Salud vaya a inspeccionar el laboratorio.

La vista en su fondo se celebró durante los días 10 y 12 de diciembre de 2013. A favor de Trixymar declararon la tecnóloga médica Trimary Torres Perales y el perito economista Vladimir Rivera. Mientras que, por la parte opositora declararon el Sr. Gerardo A. Hernández Buitrago y el perito economista Pedro J. Santiago. Las partes estipularon vasta prueba documental.

Luego de recibir los testimonios y considerar la prueba pericial y documental presentada en la vista, la oficial examinadora rindió su informe el 24 de abril de 2014. Su recomendación fue denegar el CNC a Trixymar, en esencia, porque la proponente no demostró la necesidad y conveniencia de un tercer laboratorio en el área propuesta. Entre los factores de peso considerados al hacer su determinación estuvieron los siguientes: (1) en el estudio de viabilidad se consideró

únicamente al laboratorio clínico Morse, ya establecido, pero no se proyectaron las operaciones del Laboratorio Islamar, en proceso de establecerse; (2) hay controversia sobre la totalidad de la población que sería servida por los tres laboratorios ubicados en el área; (3) no quedó claro si Trixymar tendría personal suficiente para operar en el horario propuesto; y (4) tampoco quedó claro cómo se va a obtener y cuál va a ser el método de financiamiento de todo el equipo necesario para operar el laboratorio tal como fue representado en la solicitud.1

El Departamento de Salud acogió el informe de la oficial examinadora y mediante su resolución de 30 de abril de 2014 denegó la expedición del CNC solicitado por Trixymar.

Inconforme, el 5 de junio de 2014 Trixymar presentó ante este tribunal apelativo el recurso de revisión judicial que nos ocupa. A los fines de que revisemos la resolución final con la que está en desacuerdo, Trixymar sostiene que el foro administrativo erró al denegar el CNC a pesar de que: (1) la prueba admitida demostró que existía una demanda insatisfecha en el radio de la milla en donde ubicaría el laboratorio propuesto, lo que prueba la necesidad y conveniencia del establecimiento de Trixymar, en beneficio de la población del área de servicio; (2) se demostró que la demanda insatisfecha es mayor a la cantidad de pruebas que espera captar Trixymar e Islamar, por lo cual Islamar no resultaría afectado; (3) Trixymar cuenta con el personal suficiente para operar, su plantilla cumple con el requisito reglamentario y cuenta con más profesionales de la salud que la opositora; (4) existe prueba documental y testifical sobre los equipos a ser utilizados para realizar las pruebas, entre ellos, cotizaciones, estados de cuenta y carta de financiamiento del banco.

En fin, en términos generales, Trixymar argumenta que la decisión del Departamento no se ajusta a una evaluación razonable de la prueba que obra en el expediente.

Discute el primer y segundo señalamientos en conjunto y arguye que la demanda justifica un tercer laboratorio. En la discusión del tercer señalamiento enfatiza que su plantilla de empleados es más amplia que la de Islamar. Por último, en su cuarto señalamiento aduce que cuenta con el capital suficiente, propio y financiado para adquirir el equipo de tecnología médica necesario.

Luego de otros trámites, la recurrente presentó la transcripción de la prueba oral vertida en la vista en su fondo y un alegato suplementario.

Oportunamente, compareció Islamar mediante su alegato en oposición. Sostiene que la agencia emitió las determinaciones de hecho de acuerdo a la credibilidad que le merecieron los testigos. De otra parte, sostiene que la denegatoria es una razonable, por lo que no procede nuestra intervención para sustituir el criterio ejercitado por la agencia.

Consideremos ahora el derecho aplicable a tales señalamientos.

II

- A -

Revisamos una determinación final administrativa al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, ya citada; la Ley de la Judicatura de 2003, Ley 201-2003, Art. 4.006(c); y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla 56 y ss., 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

La Sección 4.5 de la LPAU dispone que la revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias administrativas se circunscribe a evaluar: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad de expediente; y (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio no tenemos limitación revisora alguna. 3 L.P.R.A. sec. 2175.

Por lo dicho, los tribunales no alterarán las...

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