Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2014, número de resolución KLRA201400970

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400970
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014

LEXTA20141126-012 Oficina del Procurador del Paciente v. San Patricio Medical Group

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

OFICINA DEL PROCURADOR DEL PACIENTE
Recurrida
V.
SAN PATRICIO MEDICAL GROUP INC.
RAMUL TORRES CASTRO, M.D.
Recurrente
KLRA201400970
Revisión judicial de decisión administrativa procedente de la Oficina del Procurador del Paciente CASO NÚM. 2014-OPP-13 SOBRE: Ley Núm. 194-2000

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Vizcarrondo Irizarry.1

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de noviembre de 2014.

El recurrente, Ramul E.

Torres Castro, solicita revisión de una resolución dictada por la Oficina del Procurador del Paciente (OPP). La resolución recurrida fue dictada el 31 de julio de 2014 y notificada por correo electrónico el 1 de agosto de 2014. El 18 de agosto de 2014, la OPP notificó su negativa a reconsiderar la decisión. El 17 de octubre de 2014, esta última expresó su oposición al recurso.

Luego de analizar los alegatos de ambas partes, estamos listos para atender y resolver las controversias ante nuestra consideración.

I

Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.

La Aseguradora Triple S le comunicó a la OPP que el doctor Torres había dejado de proveer sus servicios a los proveedores de salud. El galeno no lo informó a la OPP ni a sus pacientes, por lo que algunos de estos presentaron querellas en su contra. Como consecuencia, la recurrida realizó una investigación a cargo del Lcdo. Florentino Báez Báez. El 12 de junio de 2014, el funcionario hizo una inspección ocular de las oficinas de San Patricio Medical Group y encontró que las facilidades estaban cerradas y los pacientes no estaban recibiendo los servicios de salud. La puerta principal tenía un letrero informando: 1) el cierre, 2) un número telefónico para solicitar el cambio de médico, 3) la dirección de las oficinas de Triple S Salud, 4) la dirección del proveedor a donde podían acudir a recibir los servicios de salud y 5) donde recoger los laboratorios pendientes.

Durante la inspección, el Lcdo. Báez entrevistó al hijo de una paciente que le informó que desconocía del cierre y necesitaba la firma del médico y un referido. Este fue orientado y presentó una querella en OPP contra el recurrente. El funcionario entrevistó a otro paciente, que también le informó que desconocía del cierre y necesitaba que le llenaran unos documentos.

El recurrente fue entrevistado como parte de la investigación. El Dr. Torres expresó que se acogió a la Ley de Quiebras2, porque el gobierno no pagaba lo suficiente para mantener el plan operando.

Sostuvo que dialogó la situación con ASES y TS, pero no llegaron a un acuerdo e informó que entregaría los expedientes hasta el 30 de junio de 2014, de lunes a miércoles, de ocho de la mañana a doce del mediodía. Luego de esa fecha iban a ser ubicados en un almacén y los pacientes serían informados en un edicto dónde y cuándo recogerlos.

El 18 de junio de 2014, la recurrida notificó el Informe Inicial de la Investigación. La OPP concluyó que el recurrente incumplió con los deberes y responsabilidades que tiene con sus pacientes y esa oficina, y su conducta violó la Carta de Derechos del Paciente, Ley 194-2000, 24 LPRA sec. 3041 y ss; el Reglamento para Implantar las Disposiciones de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente de Puerto Rico, Reglamento Núm. 7617 del 21 de noviembre de 2008.

El doctor Torres cuestionó el Informe Inicial y alegó que: (1) el Reglamento 7617, supra, es nulo, (2) no infringió ese reglamento ni la Carta de Derechos, (3) la recurrida violó su debido proceso de ley al no notificarle las querellas recibidas y (4) entregó los expedientes a los pacientes libre de costos.

El 31 de junio de 2014, la recurrida emitió el Informe Final en el que consta que durante la investigación tuvo que intervenir para que los pacientes pudieran tener sus expedientes. Como consecuencia de su intervención, el recurrente publicó un anuncio en el periódico El Vocero informando el cierre y el proceso para la entrega de expedientes. Sin embargo, los pacientes continuaron llamando a la OPP, porque no podían localizar la persona que les iba a entregar los expedientes. La OPP indagó la situación con el abogado del recurrente. Este informó que el Dr. Torres y su esposa estaban enfermos y los expedientes iban a entregarse cada dos semanas. Se exploró la posibilidad de agilizar el proceso, pero el abogado dijo que los hospitales tardaban de 10 a 15 días en entregar los expedientes. No obstante, la recurrida aclaró que para los proveedores ese término es de cinco días.

La OPP concluyó de la Réplica al Informe Inicial, que el recurrente hacía tiempo que conocía sus problemas económicos e hizo las gestiones necesarias para salvaguardar los intereses de San Patricio Medical Group y los proveedores. Sin embargo, no realizó ninguna gestión en beneficio de los pacientes, a pesar de que operaba sus facilidades desde el año 2002 y conocía los procesos establecidos y los derechos de los pacientes. Además, tampoco entregó los expedientes a sus pacientes dentro del término requerido por ley y estos han tenido problemas para conseguirlos. Por último, surge del Informe Final, que la OPP tuvo que intervenir en varias ocasiones con el recurrente.

El 31 de julio de 2014, la OPP emitió la resolución recurrida en la que incluyó los hallazgos del Informe Inicial, el Informe Final y atendió los planteamientos del doctor Torres. Conforme a la evidencia recopilada durante la investigación, resolvió que el recurrente incumplió con los derechos contemplados en la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente. El foro recurrido concluyó que su conducta violentó los Artículos 4, 5, 7 y 11 de la Carta de Derechos y 8, 9, 11 y 15 del Reglamento 76l7, supra. Como consecuencia, impuso al doctor Torres la obligación de pagar una multa administrativa de $500 por cada violación a la Carta de Derechos y el Reglamento 7617, supra. La totalidad de las multas ascendieron a la cantidad de $4,000.

Inconforme, el recurrente solicitó reconsideración, que fue denegada por la OPP.

El 17 de septiembre de 2014, el recurrente presentó este recurso en el que hace los señalamientos de errores siguientes:

Erró la OPP al imputarle violaciones a la parte recurrida sobre el Reglamento 7617 ya que dicho reglamento es nulo porque fue promulgado por una agencia distinta a la que le fuera delegado el poder para promulgar dicho reglamento.

Aún si se determinara que el Reglamento 7617 fuere válido, erró la OPP debido a que ciertas secciones del reglamento son inaplicables ya que carecen de fuerza de ley por ser arbitrarias y caprichosas, toda vez que se exceden del mandato legislativo de la Ley 194.

Erró la OPP al adjudicar una Investigación [aun] cuando el recurrente contestó el Informe Preliminar con alegaciones que controvertían dicho Informe; el procedimiento de Investigación seguido por la agencia es inconstitucional ya que viola el debido proceso de ley.

Erró la OPP al imputarle violaciones a la recurrente sin que estuvieran respaldadas por querella alguna.

II

A

DERECHO ADMINISTRATIVO

Los dictámenes de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial. Esta norma está asentada en el principio de que los organismos administrativos tienen el conocimiento especializado sobre los asuntos que le han sido delegados. Como norma general, los tribunales no intervendremos con sus determinaciones de hechos, siempre y cuando estén sustentadas por evidencia sustancial. Al hacer ese análisis, debemos utilizar el criterio de la razonabilidad. The Sembler Co.

v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012).

Los tribunales sí podemos revisar las conclusiones de derecho de las agencias administrativas en todos sus aspectos. Sin embargo, no quiere decir que podamos descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de las agencias. Los tribunales también damos deferencia a la interpretación que las agencias hacen de su propia reglamentación, siempre que sea concordante a su ley orgánica. Sin embargo, la presunción de corrección de las decisiones administrativas cede cuando el organismo administrativo desobedece el mandato que dio el legislador en su ley orgánica. Ayala Hernández v. Junta de Directores y Consejo de Titulares del Condominio Bosque Sereno, 2014 TSPR 36, 190 DPR ___ (2014); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra, pág. 822.

A manera de resumen, el Tribunal Supremo ha expresado que la norma de la deferencia solo cede cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial, (2) el organismo administrativo ha errado en la aplicación e interpretación de las leyes o los reglamentos que le corresponde administrar, (3) cuando el organismo administrativo actúa arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional o (4) cuando la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra, pág. 822.

Las agencias administrativas al igual que los tribunales, no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. La jurisdicción de los orgasmos administrativos está atada a los poderes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR