Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2014, número de resolución KLRA20141046

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20141046
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014

LEXTA20141126-045 Mercado Crespo v. Cuevas Mercado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO Y FAJARDO

PANEL XI

VICTOR A. MERCADO CRESPO
RECURRIDA
V.
RICARDO J. CUEVAS MERCADO Y/O MAGDAMARIS DIAZ ESTEVES H/N/C PANADERÍA LA HATILLANA
RECURRENTE
KLRA20141046
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Núm. de caso: AC-13-180 Sobre: Despido injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

González Vargas, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2014.

Comparece Ricardo J. Cuevas Mercado, HNC Panadería La Hatillana y solicita que dejemos sin efecto una Resolución y Orden del 22 de septiembre de 20141, emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (OMA). Mediante la misma, se le ordenó a Cuevas Mercado a compensar a Víctor A.

Mercado Crespo con la suma de $8,407.10 por concepto de indemnización por despido injustificado al amparo de la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Resolución y Orden recurrida.

I.

El 16 de abril de 2013 Mercado Crespo presentó una querella sobre despido injustificado ante la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en contra de su expatrono, Ricardo J. Cuevas Mercado, HNC Panadería La Hatillana. En su querella Mercado Crespo aseveró que fue despedido sin justa causa, que su patrono no le pagó la indemnización que por ley tenía derecho y que, conforme al período en que prestó servicios, la suma de indemnización ascendía a $8,407.10.

El 8 de mayo de 2014 la OMA remitió a las partes una Notificación de Querella y Vista Administrativa mediante la cual informaba que la vista adjudicativa estaba pautada para el 10 de junio de 2014 a las 1:30 p.m. en las oficinas de la OMA.2 Dicha notificación apercibió a la parte querellada que debía presentar su contestación a la querella en el término de diez (10) días siguientes a su recibo, ya que en caso de no hacerlo el Juez Administrativo emitiría una resolución en su contra, a instancia del querellante, concediendo el remedio solicitado mediante resolución y orden que sería final.3

A la vista administrativa compareció Cuevas Mercado junto a su representante legal. Mercado Crespo fue representado por su tío Jesús Mercado Ruiz, ya que éste se encontraba fuera de Puerto Rico. Ese mismo día, Mercado Crespo presentó una Moción de Anotación de Rebeldía. En ella alegó que Cuevas Mercado no contestó la querella oportunamente, por lo que solicitó que se le anotara la rebeldía y se dictara resolución y orden sumaria conforme al Reglamento de la OMA. Cuevas Mercado presentó su oposición a la anotación de rebeldía y contestación a la querella el 24 de junio de 2014.

Tras varios trámites procesales, la OMA declaró ha lugar la solicitud de anotación de rebeldía presentada por Mercado Crespo y emitió la Resolución y Orden bajo nuestra consideración. Mediante ésta, concedió sumariamente el remedio solicitado por Mercado Crespo.

Insatisfecho, Cuevas Mercado acude a este Tribunal y le imputa al foro administrativo la comisión del siguiente error:

Erró la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos al anotar la rebeldía al patrono, habiendo éste de alguna manera contestado la querella en un proceso relacionado continuo, y no hacer lo propio con el querellante por haber violado el Reglamento y las disposiciones de ley del proceso sumario.

El 7 de octubre de 2014 emitimos resolución en la que le concedimos un término de 15 días a Mercado Crespo para que se expresara. Compareció el 10 de noviembre de 2014 mediante alegado de oposición, por lo que procedemos a resolver con el beneficio de su comparecencia.

II.

A. Procedimiento ante la Oficina de Mediación y Arbitraje

La Ley Núm. 384-2004, 3 L.P.R.A sec. 320 et seq., es la ley habilitadora de la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado del Puerto Rico (Departamento). Esta le confirió jurisdicción al Departamento, a través de la OMA, para atender ciertas reclamaciones laborales mediante un procedimiento administrativo de adjudicación de conformidad con los requisitos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Particularmente, el artículo 1 de esta ley dispone que la OMA tendrá jurisdicción concurrente con el TPI, a opción de la parte querellante o reclamante, en las materias bajo su jurisdicción y emitirá sus decisiones o resoluciones adjudicando las controversias, conforme a la ley y el derecho mediante los procedimientos...

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