Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401529

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401529
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014

LEXTA20141209-011 Pueblo de PR v. Cordero Mendoza

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ -

AGUADILLA

Panel X

pUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
Norberto cordero mendoza
Peticionario
KLCE201401529
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCR20140155 Sobre: Art. 7.06 Ley 22

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón. El Juez Hernández Serrano no interviene.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 9 de diciembre de 2014.

Comparece el Sr. Norberto Cordero Mendoza, en adelante el señor Cordero o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una moción de desestimación bajo la Regla 64 (b) (i) y (p) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Surge del expediente que el 31 de mayo de 2013 se presentaron contra el peticionario dos denuncias por infracción a los Artículos 7.06 y 5.07 de la Ley Núm. 22-2000, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Luego de que se determinara causa para arresto, pero antes de que se celebrara la vista preliminar, la defensa presentó una Moción bajo la Regla 64 (p). Alegó que procedía desestimar los cargos por falta de jurisdicción, ya que contrario a la Ley Núm. 107-2010, un agente de la policía municipal realizó la investigación del accidente en que medió grave daño corporal.

El TPI acogió el planteamiento de la defensa y desestimó las denuncias. Inconforme, el Ministerio Público, en adelante MP, acudió a este Tribunal en certiorari.

Un panel hermano en el caso KLCE201301078 determinó que la Moción bajo la Regla 64 (p) era prematura, ya que aún no se había celebrado la Vista Preliminar. En consecuencia, se devolvió el caso para la celebración de la vista preliminar.

Así las cosas, se celebró la Vista Preliminar y el TPI determinó causa probable por violación al Artículo 7.06 de la Ley Núm. 22-2000. El TPI expresamente determinó no resolver el planteamiento jurisdiccional sobre la facultad de la Policía Municipal para investigar un accidente que involucra grave daño corporal, ya que ello procedía luego que se formulara una acusación.

Luego de varios incidentes procesales, la Defensa presentó una Moción de Desestimación bajo la Regla 64 (b), (i) y (p) de Procedimiento Criminal, Falta de Jurisdicción y Violación al Debido Proceso de Ley. Destacó que procedía desestimar la acusación porque conforme a la Ley Núm. 107-2010, el Policía Municipal denunciante no tenía facultad en ley para investigar un accidente en el que, como el de autos, los perjudicados sufrieron grave daño corporal.

Por su parte, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de desestimación. Resolvió, en síntesis, que no hay ausencia de poder y autoridad para conocer del delito imputado, que el MP tenía facultad para presentar la acusación, este último por ostentar un nombramiento válido y que en la vista preliminar no hubo ausencia total de prueba.

Inconforme con dicha determinación, el peticionario presentó una Petición de Certiorari en el que invoca la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64(B); 64(I) Y 64(P) DE LAS DE PROCEDIMIEN[T]O CRIMINAL, FALTA DE JURISDICCIÓN Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCE[S]O DE LEY, HACIENDO UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY 107 DEL 29 DE JULIO DE 2010, AL NO APLICAR LOS ARTÍCULOS EXPRESOS EN DICHA LEY, UTILIZANDO COMO FUNDAMENTO LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, CUANDO DEL CONTENIDO DE LA PROPIA LEY SE DESPRENDE QUE ESTA ES CLARA Y EXPRESA DE SU FAZ EN VARIOS ARTICULADOS SOBRE LOS PODERES Y FACULTADES JURISDICCIONALES CONFERIDAS A LA POLICÍA MUNICIPAL DE PUERTO RICO Y EL ALCANCE DE ESTOS.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL NO ATENDER LA CONTROVERSIA PLANTEADA SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN QUE CONFIERE LA LEY 107, SUPRA, DEFENSA QUE SE PUEDE PLANTEAR EN CUALQUIER ETAPA PROCESAL POR SER UNA CUESTIÓN DE JURISDICCIONAL [SIC] SOBRE LOS ACTORES Y LA MATERIA SOBRE LA CUAL ESTOS PUEDEN EJECUTAR.

Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.1 Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.2

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. A esos efectos dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al...

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