Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2014, número de resolución KLRA201400951

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400951
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014

LEXTA20141209-015 Rodríguez Iglesias v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

SANTIAGO RODRIGUEZ IGLESIAS
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA201400951
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 114225 Sobre: No Conceder Privilegio de Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón. El Juez Rivera Colón no intervino.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2014.

Comparece ante este tribunal intermedio el señor Santiago Rodríguez Iglesias (recurrente o el señor Rodríguez) solicitándonos que revisemos la Resolución dictada por la Junta de Libertad Bajo Palabra (la JLBP) el 21 de agosto de 2014, notificada el 27 del mismo mes y año. Mediante dicha Resolución, la JLBP dispuso no concederle el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El recurrente fue sentenciado a cumplir 137 años de cárcel por violación al Art. 82 (Asesinato en primer grado) y al Art. 173 (Robo) del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 115-1974, derogado, 33 L.P.R.A. sec. 3001 et seq.), por violación a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico y al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Surge del Informe para Posible Libertad Bajo Palabra, que el recurrente empezó a cumplir su sentencia el 19 de junio de 1995 y cumplió el mínimo de la sentencia el 11 de agosto de 2014. Tentativamente, terminará de cumplir la sentencia el 27 de febrero de 2115. El 18 de febrero de 2014, la JLBP adquirió jurisdicción para considerar el caso.

El 14 de julio siguiente la JLBP celebró una Vista de Consideración, en la cual el Oficial Examinador determinó no concederle al recurrente la libertad bajo palabra.

El 21 de agosto de 2014, notificada el 27 del mismo mes y año la JLBP emitió Resolución denegando al recurrente el privilegio de libertad bajo palabra. En específico, la JLBP determinó que el recurrente:

En el caso que nos ocupa, entendemos que el peticionario aún no es candidato para merecer el privilegio de Libertad Bajo Palabra. Surge del expediente que el peticionario carece de las herramientas necesarias para integrarse a libre comunidad. Además, conforme a los documentos que obran en el expediente se informa que el peticionario cumple por delito de carácter violento y no surge evidencia que el peticionario fuera referido y/o evaluado recientemente por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NRT).

En cuanto al plan de salida el peticionario cuenta con carta de aceptación reciente por un programa de rehabilitación interno, no cuenta con propuesta de hogar alterno viable y oferta de empleo corroborado, además no propuso de amigo consejero. Por lo cual no dispone de un plan de salida debidamente estructurado y viable en dos de sus tres áreas de salida.

Entendemos que de conformidad con la totalidad del expediente y los hechos prevalecientes en el presente caso se establece que el peticionario no satisface los requisitos esenciales para beneficiarse del privilegio de Libertad Bajo Palabra.

Inconforme con tal determinación, el recurrente acude ante este tribunal intermedio para que le ordenemos a la JLBP solicitar los documentos que “supuestamente faltan”.

Adujo que sí fue evaluado por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NRT), y que dicha evaluación obra en el expediente de la Técnico Socio Penal, Sra. Jackelyn Rodríguez. En cuanto al hogar propuesto, indicó que sí cuenta con los recursos disponibles para controlarlo y supervisarlo, ya que su hermana aceptó dicha encomienda. Sostuvo a su vez, que en efecto tiene una oferta de empleo, y que remitió una carta sobre ello a su Técnico Socio Penal.

Finalmente, adujo que cuenta con un amigo consejero, el cual fue citado y entrevistado, lo cual obra en su expediente. Así, sostuvo que su expediente estuvo incompleto por la negligencia de su Técnico Socio Penal.

El 3 de noviembre de 2014, la JLBP presentó Escrito en Cumplimiento de Resolución, en la que sostuvo que fundamentó su decisión basada en la evidencia presentada en el expediente administrativo, actuando conforme a la ley y sin mediar actuación irrazonable o ilegal. Además mencionó que el recurrente volvería a ser considerado para el privilegio de libertad bajo palabra, en o alrededor de marzo de 2015.

II.

A.

Es norma reiterada que los tribunales apelativos no intervienen con las determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med.

Corp., 150 D.P.R. 70 (2000); Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 D.P.R.

387 (1999). Así, los tribunales...

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