Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401319

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401319
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014

LEXTA20141209-026 Kolthoff Caraballo v. Maara Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

AUSTIN KOLTHOFF CARABALLO Y OTROS
Apelante
v.
MAARA CORP.; MUNICIPIO DE GUAYNABO
Apelados
KLAN201401319
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D AC2013-1062 (502) Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2014.

Mediante un recurso de apelación instado el 8 de agosto de 2014, comparece el Sr. Austin F. Kolthoff Caraballo, su esposa, la Sra. Marie Carmen Colón Rodríguez, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos H/N/C K.P.S.

Body Shop (en adelante, los apelantes). Nos solicitan que revoquemos la Sentencia dictada el 30 de junio de 2014 y notificada el 9 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón.

Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró No Ha Lugar la Demanda instada por los apelantes por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se modifica la Sentencia apelada y, así modificada, se confirma la misma.

I.

A tenor con el expediente del caso de epígrafe, el 18 de abril de 2013, los apelantes incoaron una Demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de MAARA Corp. (en adelante, MAARA) y el Municipio de Guaynabo (en conjunto, los apelados). De entrada, alegaron que el 12 de abril de 2012, suscribieron un contrato con los apelados con el propósito de realizar trabajos de hojalatería, pintura y restauración de varios vehículos de motor y equipo pesado del Municipio de Guaynabo por el precio de $96,400.00.

Añadieron que a pesar de resultar ser el licitador agraciado en una “subasta”, los apelados incumplieron con los términos pactados, entre estos la entrega de un depósito de $52,000.00 para iniciar las reparaciones a los vehículos en cuestión. A raíz de lo anterior, los apelantes adujeron que sufrieron daños graves en su empresa, a tal grado que debieron cerrar operaciones y reclamaron el pago de $96,400.00, más daños ascendentes a $200,000.00, costas y honorarios de abogado.

Con posterioridad, el 17 de junio de 2013, MAARA instó una Contestación a Demanda. En síntesis, alegó que entre las partes no se formalizó un contrato de arrendamiento de obras. Por el contrario, admitió que aceptó inicialmente la propuesta de los apelantes para realizar los trabajos de hojalatería y pintura que requerían varios vehículos del Municipio de Guaynabo. No obstante, los apelados concluyeron que era contrario al interés público conceder el adelanto solicitado por los apelantes y revocaron su determinación inicial. Adujo que solicitar propuestas de servicio y adjudicarla no constituye un contrato. Asimismo, sostuvo que conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Justiniano v. E.L.A., 100 D.P.R. 334 (1971), cuando se trata de requerimientos de propuestas o subastas, el ente gubernamental posee la facultad de revocar su adjudicación antes de formalizar un contrato. Por último, aseveró que los apelantes no agotaron remedios administrativos y, por ende, que el TPI carecía de jurisdicción para atender la reclamación de epígrafe.

Por su parte, el 24 de julio de 2013, el Municipio de Guaynabo incoó una Moción de Desestimación y/o (sic) Sentencia Sumaria. En primer lugar, planteó que no existía un contrato entre el Municipio de Guaynabo y los apelantes y, por consiguiente, procedía desestimar la Demanda en cuanto al Municipio de Guaynabo. Explicó que suscribió el contrato núm. 2009-000465 con MAARA para dar servicios de conservación y reparación de la flota vehicular y equipos municipales. Manifestó que quien subcontrataba los servicios de reparación era MAARA. En consecuencia, solicitó que el foro primario declarase No Ha Lugar la Demanda interpuesta en su contra.

A su vez, el 30 de septiembre de 2013, los apelantes presentaron una Réplica Moción Solicitando Desestimación y/o (sic) Sentencia Sumaria. Básicamente, argumentaron que sus alegaciones en contra del Municipio de Guaynabo eran más bien de naturaleza vicaria, al reclamarle responsabilidad por faltar a su deber de fiscalizar las actuaciones de MAARA. Por ende, solicitó que el TPI denegara la solicitud de desestimación instada por el Municipio de Guaynabo.

El 4 de octubre de 2013, MAARA interpuso una Moción Uniéndose a Solicitud de Desestimación. Fundamentalmente, se unió a la solicitud de desestimación del Municipio de Guaynabo, toda vez que reiteró la inexistencia de un contrato entre las partes o de algún intercambio de contraprestaciones. Detalló que en abril de...

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