Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401306

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401306
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014

LEXTA20141210-002 Pueblo de PR v. Arce Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y AGUADILLA

PANEL X

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
vs.
Ezequiel Arce Cruz
Peticionario
KLCE201401306
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Sobre: Art. 401 S.C.; Art. 5.01, 5.06, 6.01 LA Crim. Núm.: ISCR200603084 al ISCR200603087

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón. La Jueza Cintrón Cintrón no interviene.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2014.

Comparece ante nos el señor Ezequiel Arce Cruz (Sr. Arce Cruz) quien insta un recurso de petición de certiorari en el cual solicita que se revise una Resolución emitida y notificada el 3 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). En lo concerniente, en la misma se declaró “No Ha Lugar” una “Moción al Amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal” suscrita el 27 de mayo de 2014 ante el Foro

recurrido por la parte peticionaria. (Véase: Ap. XVIII, págs. 69-76).

Examinada la presente comparecencia, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a denegar la expedición del auto solicitado mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 18 de mayo de 2007, el TPI dictó Sentencia en la cual encontró culpable al Sr. Arce Cruz por el delito estatuido en el Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas e impuso una pena con reincidencia de 30 años, además, se encontró culpable al peticionario de la infracción a los Arts. 5.01, 5.06 y 6.01 de la Ley de Armas y se impuso una pena consecutiva de 52 años con reincidencia. El total de los años impuestos en la mencionada Sentencia fue de 82 años.

Luego de varias incidencias procesales, el 27 de mayo de 2014 el Sr. Arce Cruz presentó ante el TPI una “Moción al Amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal”. (Véase: Ap. XIII, págs. 51-60). En resumidas cuentas, en la misma la parte peticionaria argumentó que “cualquier pena aumentada durante una sentencia a la luz de una disposición sobre reincidencia en donde no se haya anunciado como testigo a la Secretaria Regional del Tribunal de Primera Instancia que corresponda, que no haya sido sometida ante el Jurado, mediante testimonio sujeto a contrainterrogatorio, y que tampoco haya sido aceptada por el acusado, habrá sido impuesta en violación al debido proceso de ley”. (Véase: Ap. XIII, pág. 56). El 27 de junio de 2014, el Ministerio Público se opuso mediante una “Réplica a Moción bajo la Regla 185 de Procedimiento Criminal” y en lo concerniente invocó lo siguiente:

. . . . . . . .

[…] la reincidencia fue notificada oportunamente en el pliego acusatorio y así lo conocía la defensa desde la Lectura de Acusación, surge de la minuta que le habían hecho entrega de los pliegos acusatorios alegando una reincidencia y así se le dio paso a la Lectura. El Ministerio Público cumplió con los requisitos establecidos en Pueblo v. Montero Luciano, 169 DPR 36, ya que la reincidencia se le alegó en el pliego. La defensa no aceptó la reincidencia y los pliegos acusatorios fueron leídos al Jurado con la reincidencia tal y como lo requiere la ley. El Ministerio Público presentó una copia certificada de la Sentencia alegada en la reincidencia. Es conocido que los documentos públicos se autentican prima facie si contienen el sello oficial y no se requiere la presentación de un testigo para someter en evidencia una copia del mismo si la copia es certificada expedida por un funcionario autorizado, como sucedió en el presente caso. Reglas de Evidencia de 1979, Regla 71 y 79. El Ministerio Público y el Tribunal cumplieron con las reglas de evidencia al admitir la copia certificada de la sentencia y no requerir la comparecencia de la Secretaria Regional del Tribunal para autenticar el documento, ya que no era necesario.

. . . . . . . .

(Véase: Ap. XIV, págs.

61-62).

El 3 de julio de 2014 y notificada el 8 de igual mes y año, el Foro recurrido emitió resolución en la cual declaró “No Ha Lugar” el remedio solicitado por el Sr. Arce Cruz al amparo de la Regla 185 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. (Véase: Ap. XVI, pág. 65). El 18 de julio de 2014, la parte peticionaria instó una “Moción Urgente en Solicitud de Resolución Fundamentada”. (Véase: Ap.

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