Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401628

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401628
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014

LEXTA20141211-023 Operating Partners Co. v. Prieto Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ Y AGUADILLA

PANEL X

OPERATING PARTNERS CO. LLC Recurrido v. JOSÉ PRIETO ORTIZ, FULANA DE TAL y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Peticionario
KLCE201401628
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm: IACI201301791 Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa. El Juez Hernández Serrano no interviene.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2014.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el señor José Prieto (en adelante “peticionario” o “señor Prieto”). Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal dejo sin efecto la Sentencia emitida previamente en la que se ordenaba el archivo con perjuicio de la Demanda por falta de legitimación activa del demandante.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos desestimar el recurso por falta de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 1 de noviembre de 2013 Operating Partners Co., LLC (en adelante “OPC”) presentó una Demanda de cobro de dinero contra el señor Prieto al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 60. Alegó que era el agente gestor y administrador de PR Acquisitions, LLC, empresa autorizada por DACo para realizar gestiones de cobro. Sostuvo que el señor Prieto firmó una solicitud de crédito y/o firmó un contrato de préstamo, financiamiento, venta por menor a plazo, tarjeta de crédito, y otra clase de financiamiento por consumo (en adelante “contrato”) con GE Puerto Rico (en adelante “acreedor original”), en virtud del cual se benefició de los fondos prestados y/o la mercancía financiada. OPC alegó que luego de la firma del contrato, el señor Prieto dejó de emitir los pagos mensuales según convenidos en el mismo antes del saldo completo del balance adeudado, lo cual constituye una violación al contrato.

Posteriormente, el acreedor original asignó y transfirió a OPC todos los derechos, título e intereses de la deuda que generó el contrato. OPC añadió que antes de radicar la Demanda intentó comunicarse con el señor Prieto, sin éxito. Por ello, según los términos y condiciones del contrato, indicó que el señor Prieto es responsable por la suma total de $12,854.29, de la cual $5,856.17 constituye principal y $6,998.12 intereses. OPC sostuvo que la deuda estaba vencida, era líquida y exigible, por lo que el señor Prieto estaba obligado a su pago.

De conformidad con la Regla 60, supra, el TPI emitió una Notificación y Citación al señor Prieto en la que lo citó a comparecer a vista el 25 de marzo de 2014, apercibiéndolo que de no comparecer se podría dictar sentencia en rebeldía en su contra.

Así las cosas, el 25 de marzo de 2014 el señor Prieto presentó su Contestación a Demanda. Alegó que PR Acquisitions, LLC, compañía a la que representa OPC, aparecía inscrita como corporación en el Estado de Nevada, por lo que ésta venía obligada a prestar fianza de no residente para poder ser demandante en los Tribunales de Puerto Rico. Además, el señor Prieto sostuvo que OPC no había acreditado cómo PR Acquisitions, LLC había adquirido la deuda que reclama. Como defensa afirmativa, el señor Prieto alegó que falta parte indispensable y que la parte demandante no tiene derecho a lo que reclama, entre otras defensas.

En la misma fecha, el señor Prieto presentó una Moción Solicitando Ejercer Derecho de Retracto de Crédito Litigioso. Alegó que éste no fue informado de la transacción mediante la cual PR Acquisitions, LLC adquirió la supuesta deuda del acreedor original, por lo que desconoce los detalles de la misma. No obstante, sostuvo que conforme al Código Civil de Puerto Rico, éste tiene derecho a conocer sobre la venta o cesión de su deuda y el monto pagado por el nuevo acreedor de forma tal que pueda igualar dicho pago. Indicó que como no fue notificado, el término que dispone el Código para ejercer el derecho a retracto no ha transcurrido. Por ello, el señor Prieto solicitó al TPI que ordenara a OPC a acreditar mediante prueba documental cuánto fue lo que PR Acquisitions, LLC pagó al acreedor original por la cuenta atribuible a éste, de forma tal que el término que dispone el Código Civil comience a contar a partir del momento en que se notifique la información requerida.

El 25 de marzo de 2014 el señor Prieto también presentó una Moción Solicitando la Imposición de Fianza de no Residente y Moción de Desestimación. Al igual que en su Contestación a Demanda, alegó que PR Acquisitions, LLC, compañía a la que representa OPC, aparecía inscrita como corporación en el Estado de Nevada, por lo que ésta venía obligada a prestar fianza de no residente para poder ser demandante en los Tribunales de Puerto Rico. Por eso, solicitó que se paralizaran...

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