Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201400655

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400655
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014

LEXTA20141212-029 Vélez v. Departamento de Educación y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

ROSA LYDIA VÉLEZ Y OTROS
Peticionaria
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y OTROS
Recurridos
KLCE201400655
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KPE1980-1738 cons. KDP2005-1878 y otros Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Lebrón Nieves y el Juez Candelaria Rosa1.

Bermúdez Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2014.

I.

Tras iniciarse en 1980 con la radicación de una Demanda de Injunction y daños y perjuicios al amparo de la Ley del Programa de Educación Especial,2 hoy continúa la larga odisea de un azaroso y tortuoso procedimiento judicial.

En el ínterin, tribunales de todos los niveles jerárquicos han emitido resoluciones y sentencias que no han logrado resolver de manera final y definitiva la controversia. Más penoso aún, ni si quiera se ha logrado paliar la grave problemática social que tanto afecta a nuestros estudiantes discapacitados del sistema de educación pública. Veamos con cierto detalle el complicado trámite judicial relevante.

Presentada la Demanda de Injunction y daños y perjuicios el 14 de noviembre de 1980, el 10 de septiembre de 1981 el caso fue certificado como uno de clase, al amparo de la Regla 20.2 (b) de las de Procedimiento Civil.3

La clase la compusieron todos los niños menores de 21 años con impedimentos, elegibles o participantes en el Programa de Educación Especial del Departamento de Instrucción Pública que estuvieran recibiendo la educación especial y servicios relacionados garantizados por la legislación de educación especial.

A pesar de que el Tribunal de Primera Instancia expidió un interdicto preliminar --cuyos pormenores no son objeto de controversia ante nos--, lejos de solucionarse, el caso entró en proceso de cumplimiento lento e incompleto que incluyó el nombramiento de un comisionado especial y un monitor para asistir en el cumplimiento de la Orden interdictal.

Luego de múltiples trámites procesales, el 8 de noviembre de 1999 el entonces Comisionado Especial rindió Informe recomendando, entre otras cosas, que no se consideraran las reclamaciones de daños en la acción de clase, sino que se presentaran mediante litigios individuales. Fundamentó su recomendación en que:

(1) no se puede cumplir con el requisito de tipicidad para certificar la acción en cuanto a los daños como un pleito de clase debido a la variedad y multiplicidad de los hechos que determinan el derecho y el alcance de una reclamación de daños para cada uno de los miembros de la clase; (2) para adjudicar los daños el tribunal tendría que examinar la prueba caso a caso no solo para establecer si en el caso particular la parte demandada incumplió con su deber legal sino también los contornos precisos del incumplimiento y los daños que ocasionó; (3) al certificar el pleito de clase bajo la Regla 20.2 (b) de Procedimiento Civil se creó un remedio para la clase general por tener ésta la reclamación común de que no se cumplía con las disposiciones legales para la educación de los niños que componen la clase; (4) el caso ha sido tramitado en todo momento como uno de Injunction para obligar a los demandados a actuar y; (5) las cuestiones comunes a los miembros de la clase no predominan sobre las cuestiones de hechos individuales. 4

En fin, de acuerdo al Comisionado Especial, los demandantes que habían sido certificados como clase para la concesión del interdicto no podrían actuar como tal para la reclamación de daños ya que debían probar sus daños individualmente, lo que requería vistas separadas. Mediante Sentencia emitida el 27 de mayo de 2003, notificada el 10 de junio de 2003, el Foro de Instancia acogió la recomendación del Comisionado Especial y rechazó dirimir la reclamación de daños y perjuicios como clase. De paso, denegó una solicitud que exigía se cumpliera con los estatutos federales y estatales que obligan a proveer educación especial y servicios relacionados a todo niño con impedimento menor de 21 años inclusive y se compensara con la suma de $5,000 a cada uno de los demandantes-apelantes por los daños ocasionados por las actuaciones ilegales de los demandados.

Recurrida dicha Sentencia, el 21 de octubre del 2005 este Foro Intermedio Apelativo confirmó la misma, luego de modificarla. En su Sentencia, el Panel Hermano consignó que:

Ciertamente, el presente pleito fue certificado como un pleito de clase al amparo de la Regla 20.2 (b) de Procedimiento Civil. Bajo este inciso se concedió el pleito de clase para conceder a los miembros de ésta un remedio mediante interdicto o sentencia declaratoria. Sin embargo, y según discutido, al amparo de este inciso, la doctrina establece que no procede la certificación cuando el remedio a la clase resulta en la compensación monetaria de daños. 5

Concluyó por tanto, que “el TPI no erró al rechazar el argumento de los demandantes en cuanto a que se haga un pago de $5,000.00 para cada miembro de la clase en concepto de justa compensación por los daños sufridos por estos.”6

Sin embargo, al considerar injusto y oneroso obligar a los demandantes a presentar nuevas demandas y a emplazar a los demandados, este Tribunal modificó el dictamen allí recurrido a los fines de que:

el TPI dentro de este mismo pleito adjudique las reclamaciones de daños y perjuicios que alegadamente sufrieron cada uno de los miembros de la clase, aunque queda a la discreción del TPI sub-dividir en grupos, de ser posible, a los demandantes cuyos perjuicios educativos y subsiguientes daños sufridos sean similares. De no ser posible, tendrá que ventilar cada caso individualmente.7

Es precisamente ese mandato, dirigido a la forma y manera en que el Foro a quo debía conducir los procedimientos posteriores, lo que sienta la base sobre la cual habremos de interpretar la controversia ante nos. Cónsono con dicho mandato, el 22 de noviembre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia comisionó al Lcdo. Francisco Rebollo López (Comisionado), para “atender el aspecto de la negligencia y daños alegados en este caso y rendir un informe al Tribunal”.8

En cumplimiento con su encomienda, el 18 de noviembre de 2013 el Comisionado emitió Informe en el que determinó, en esencia, que el Estado reconoció haber actuado negligentemente y, que había retirado su objeción a ser demandado por los hechos de este caso, bajo el Art. 1802 del Código Civil. Medular a la controversia que hoy atendemos, el Comisionado señaló que en este caso, debido a sus ‘hechos particulares’ al demandar en base al Art. 1802 del Código Civil, los demandantes no tenían que probar o establecer el elemento de relación causal entre la negligencia incurrida por el Estado y los daños sufridos por ellos.9

Evaluado el Informe, el 31 de enero de 2014 el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Navas Auger), emitió RESOLUCIÓN ENMENDADA rechazando la recomendación del Comisionado sobre el nexo causal. Concluyó en su lugar, que aún aceptada la negligencia por el Estado, “la parte demandante tenía el peso de la prueba de establecer la causalidad entre la negligencia y los alegados daños.”10

Tampoco aceptó la petición de la parte demandante para que se incluyera a los padres, madres y tutores de los niños con impedimento como demandantes. Basó su posición en lo resuelto por este Foro Intermedio Apelativo mediante Sentencia de 21 de octubre del 2005, en la que sancionamos la determinación que hiciera el Foro de Primera Instancia en el 2003, de bifurcar los aspectos interdictales de los aspectos de daños y perjuicios. Como explicamos antes, al validar dicha bifurcación, modificamos la Sentencia allí recurrida para permitir que los demandantes incluidos en la clase para propósitos del interdicto pudieran continuar con sus acciones de daños y perjuicios sin tener que volver a radicar la demanda o emplazar a los demandados. Al hacerlo, este Tribunal de Apelaciones no fue claro sobre si los padres, madres, tutores y encargados de los menores que hasta ese momento habían estado demandando a nombre de la clase --conformada por los menores--, tendrían derecho a ser incluidos como demandantes en los pleitos que se derivan del no reconocimiento de la clase para propósito de los daños y perjuicios. Ello, porque nuestra Orden los eximió de tener que demandar y emplazar de nuevo a los demandados.

Declarada sin lugar una oportuna moción de Reconsideración, el 16 de mayo de 2014, los demandantes acudieron ante nos mediante Auto de Certiorari. Alegan que erró el Tribunal de Primera Instancia:

· Al no reconocer como reclamantes en daños y perjuicios a madres, padres y tutores de niños y niñas registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación y;

· Al no reconocer la inferencia de nexo causal entre la negligencia admitida por el Estado y los daños.

El 9 de junio de 2014 concedimos a la parte recurrida 20 días para que fijara su posición. Superados varios trámites procesales, el 16 de julio de 2014 compareció el Estado Libre Asociado con su Alegato.

Sentadas las bases fácticas fundamentales de la controversia ante nos y vistas las alegaciones de las partes, procedemos a resolver conforme a la Ley, el Derecho y jurisprudencia aplicable.

II.

A.

En su primer señalamiento de error los demandantes aducen que de sostenerse la interpretación del Foro recurrido de no reconocer como parte de la clase a las madres, padres, tutores y encargados de los niños que integran la clase demandante...

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