Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201301633

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301633
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014

LEXTA20141215-001 Cuevas Rodriguez v. Lugo Báez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL VIII

ROBERTO CUEVAS RODRÍGUEZ
Apelante
v.
ISABEL LUGO BÁEZ
Apelada
KLAN201301633
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. JAC2010-0458 Sobre: Liquidación Sociedad de Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2014.

Comparece el señor Roberto Cuevas Rodríguez (señor Cuevas o el apelante) mediante recurso de apelación presentado el 9 de octubre de 20131.

Solicita que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI) el 30 de agosto de 2013, notificada el 12 de septiembre de dicho año. Mediante el aludido dictamen se liquida la Comunidad de Bienes Post Ganancial habida entre el señor Cuevas y la señora Isabel Lugo Báez (señora Lugo o la apelada).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, modificamos la Sentencia apelada y así modificada, confirmamos la misma.

I.

El señor Cuevas y la señora Lugo contraen matrimonio el 11 de mayo de 1995 bajo el Régimen de Sociedad Legal de Gananciales. El matrimonio habido entre ellos queda disuelto mediante sentencia de divorcio dictada el 26 de mayo de 2004.

Años más tarde, el 17 de abril de 2007, el señor Cuevas insta demanda en el TPI, Sala de Utuado, solicitando la división de los bienes de la extinta Sociedad Legal de Gananciales. El caso fue originalmente identificado con el número LAC-2007-0044.

Luego de múltiples incidentes, en el año 2010 el caso fue trasladado a la Sala de Ponce del TPI y se identifica con el número de caso que se reseña en el epígrafe. Así las cosas, la Sala de Ponce celebra juicio en su fondo los días 18 de mayo y 7 de junio de 2012. Es preciso señalar que las partes estipulan considerable prueba documental junto a un Informe Pericial preparado por el tasador e Ingeniero, señor Miguel Roa Vargas (Ing. Roa Vargas). En cuanto a las tres propiedades inmuebles, las partes estipulan que su valor será el que concluya el Ing. Roa Vargas en dicho Informe.

En adición a ello, y previo a que comenzara el juicio el 18 de mayo de 2012, las partes presentan Informe en Cumplimiento de Orden que detalla los bienes sujetos a división y sus valores estipulados. Sobre este informe, consta en la Transcripción Estipulada que hubo reparo sobre el valor del “negocio en marcha”

del cultivo hidropónico de tomates conocido como Hacienda María y sobre la naturaleza privativa o ganancial de los créditos solicitados por las partes.2 Consta además que las partes tendrían que presentar prueba sobre el valor del “negocio en marcha”.

Finalmente el TPI emite Sentencia el 30 de agosto de 2013, notificada el 12 de septiembre de ese mismo año. Conforme a la prueba desfilada y creída por el TPI, se determina en la Sentencia cuáles son los activos y pasivos sujetos a liquidación, su valoración, así como los créditos a serle reconocidos a cada parte. El TPI concluye que la totalidad de activos sujetos a división tiene un valor de: $494,523.50 y la totalidad de pasivos tienen un valor de: $66,333.62.

Entre los activos determinados por el TPI se encuentra el cultivo hidropónico cuyo valor en concepto de “negocio en marcha” es ajustado a la suma de $75,000.00.

Sobre la valoración de los bienes y los créditos atribuidos, indica la Sentencia lo siguiente:

[L]uego de restar los pasivos a los activos existe un neto sujeto a división de: $428,189.88, de los cuales corresponde una participación a cada uno de las partes de: $214,094.94.

Este Tribunal reconoció como crédito al demandante, la suma de $40,000.00; y a la demandada la suma de $51,068.09. Ante ello, procede que el crédito correspondiente a la demandada se le resta de la participación del demandante y viceversa; por lo tanto la participación del demandante se reduce a la suma de: $163,026.85 y la de la demandada a: $174,094.94.

De la narrativa procesal del caso y de la prueba desfilada en el Juicio surge con claridad que el demandante constantemente afirmó que no tenía recursos económicos, ya que es agricultor y estaba desempleado. Ante ello concluimos que no tiene capital para retener los bienes inmuebles, seguir pagando la hipoteca y pagarle en efectivo la participación de la demanda. La prueba demostró que la demandada es quien ha pagad[o] las deudas incluyendo la hipoteca; esto desde la separación hasta el presente, es Jueza y está trabajando al presente. Por lo tanto, concluimos que a la demandada [es] a quien le corresponde que se le adjudiquen los tres (3) bienes inmuebles, ya que es quien tiene los ingresos para poder seguir pagando los pagos mensuales de la hipoteca que grava dichos inmuebles.

Al adjudicarse los bienes inmuebles esta seguirá pagando la hipoteca hasta el pago total: liberando al demandante de dicha responsabilidad. No obstante, de la parte demandada no poder adquirir la propiedad; o no estar interesada, la propiedad deberá venderse a un tercero a precio de la tasación del Ing. Miguel Moa Vargas [con fecha] de febrero de 2012.

En cuanto a los bienes muebles utilizaremos el inventario de bienes incluido en el informe en cumplimiento de orden presentado por las partes el 18 de mayo de 2012. Este Tribunal le adjudica al demandante los siguientes bienes muebles los cuales han estado en su posesión desde la fecha de separación de las partes al presente:

  1. Mobiliario del Hogar, valor $4,000.00.

  2. Equino de paso fino (“Querubina”), valor $1,000.00.

  3. Vehículo de motor marca Ford, modelo 350, año 1996, valor $3,000.00.

  4. Planta Eléctrica Coleman de 6 kilos, valor $1,000.00.

  5. Negocio en marcha conocido como Hacienda María, dedicado al cultivo hidropónico de tomates y pimientos morrones, valor $75,000.00.

  6. Vehículo de motor marca Ford, modelo Econoline, año 2000, valor $4,000.00.

    La demandada declaró que retuvo el vehículo de motor marca Pontiac, modelo Bonneville, año 2000, por lo que se le adjudica dicho vehículo y cuyo valor estipulado fue de $8,000.00

    Por lo tanto, el total de los bienes muebles adjudicados al demandante tiene un valor de $88,000.00. La demandada deberá entregar al demandante en efectivo la suma de $75,026.85; esto para completar la participación de este de $163.026.85.

    De conformidad con los términos de esta Sentencia, una vez la parte demandada le pague al demandante su participación por la suma de $75,026.85, este deberá desalojar la propiedad, y retirar todas sus pertenencias en un término de diez (10) días, luego de que esta Sentencia advenga final y firme. (Énfasis en original).

    Inconforme con la referida Sentencia, el señor Cuevas acude ante este Tribunal mediante el recurso de apelación de título. Señala que el TPI cometió los siguientes errores:

    PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia el [sic] adjudicar al demandante un negocio de cultivo Hidrofónico [sic] de tomates y pimientos el cual esta [sic] incorporado, empotrado al inmueble o la finca que adquirieron las partes, finca que adjudicó a la demandada, siendo los equipos y mejoras del cultivo hidrofónico [sic], una cosa indivisible y que desmesera [sic] o se destruiría de tratarse de desincorporar del terreno donde enclava por lo que procedía lo dispuesto en el artículo 1015 del Código Civil de Puerto Rico y adjudicarsela [sic] a la parte demandada.

    SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al reconocerle un crédito a la demandada por la suma de $47,725.22 por pagos a la hipoteca que grava al inmueble objeto de la demandada cuando lo que procedia [sic] era que se le concediera un crédito en base a la disminución del balance de cancelación de la hipoteca y correspondiéndole solo el 50% de dichos gastos a la demandada.

    TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en adjudicarle al demandante un negocio de cultivo hidrofónico [sic] que no estaba operando, inexistente y en ruinas.

    Mediante nuestra resolución del 23 de octubre de 2013 autorizamos la...

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