Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2014, número de resolución KLRA201400894

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400894
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014

LEXTA20141215-010 Lorenzo González v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

SAMUEL LORENZO GONZÁLEZ
Recurrido
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
KLRA201400894 Revisión Administrativa Procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Civil. Núm. MA-1191-13

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2014.

I.

Compareció ante nosotros, por derecho propio, el Sr.

Samuel Lorenzo González (señor Lorenzo González, recurrente) para impugnar una determinación emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento), División de Remedios Administrativos, el 22 de julio de 2014, notificada al recurrente el 29 de julio de 2014. El señor Lorenzo González presentó el recurso de revisión administrativa el 20 de agosto de 2014 en la Institución Penal, recibida en nuestro tribunal el día 25 siguiente.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso presentado por falta de jurisdicción debido a su presentación prematura.

II.

Los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes que debemos tomar en cuenta para disponer del recurso son los siguientes:

El 23 de septiembre de 2013 el señor Lorenzo González presentó una Solicitud de Remedio Administrativo recibida por la Evaluadora el 1 de octubre de 2013. En ella, requirió que la Administración de Corrección le facilitara la venta de cigarrillos y se le permitiera fumar. Fundamentó su solicitud conforme a la sentencia emitida en el caso KLRA201201045 en relación a otros confinados de la misma cárcel en la que él cumple su condena.2 El 23 de octubre de 2013, la evaluadora Limarys Lugo Pagán (Evaluadora) emitió la Respuesta al miembro de la población correccional. Anejó a su dictamen la respuesta emitida por Carlos M. González Rosario, superintendente de máxima seguridad de Ponce, quien indicó que la sentencia en el caso KLRA201201045 solo es aplicable a los tres confinados que fueron parte en dicho procedimiento. Además se le informó al Sr. Lorenzo González que de no estar conforme con la respuesta emitida, podía solicitar revisión mediante escrito de reconsideración ante el Coordinador Regional, dentro del término de veinte (20) días calendarios contados a partir del recibo de la notificación de la respuesta.

La respuesta fue recibida por el recurrente, el 31 de octubre de 2013, y solicitó la reconsideración de la misma el 4 de noviembre siguiente, la cual fue recibida por el Evaluador el día 13 del mismo mes y año. No obstante, no fue hasta el 26 de noviembre de 2014 que un coordinador regional recibió dicha solicitud, ello según se detalló en la resolución recurrida.3

Es importante resaltar que la parte recurrente el día 16 de junio de 2014, solicitó por escrito las razones si alguna, por lo cual la agencia recurrida, no le había notificado la respuesta a su solicitud de reconsideración.4

La agencia emitió respuesta el 7 de julio de 2014 indicándole que se emitiría a la brevedad posible la respuesta en reconsideración solicitada.

Así las cosas, el 22 de julio de 2014, la División de Remedios Administrativos emitió una Resolución confirmando la respuesta emitida notificada el 29 de julio siguiente. Señaló que conforme a la Ley Núm.

40-1993, Ley para reglamentar la práctica de fumar en lugares públicos, según enmendada, se prohíbe fumar en determinados lugares donde es mayor el riesgo para los fumadores pasivos y en lugares de alto riesgo para la seguridad de personas que frecuenten los mismos. También señaló que el Reglamento Núm. 7716 de 29 de junio de 2009, Reglamento para regular la práctica de fumar en el Departamento de Corrección y Rehabilitación y las instituciones correccionales, permite fumar al confinado que esté en algún programa de desvío, pero no así a aquel que se encuentre en las instituciones carcelarias. Conforme a ello, determinó el coordinador regional que no se permite la venta de cigarrillos en la institución máxima de Ponce toda vez que es una institución cerrada, donde permitir el uso del cigarrillo perjudicaría a los fumadores pasivos, visitantes y empleados correccionales.

Finalmente, se apercibió al confinado sobre su derecho a solicitar una revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de la resolución emitida, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación.

Inconforme con dicha determinación, el 20 de agosto de 2014 el señor Lorenzo González acudió ante nosotros mediante recurso de revisión judicial.

III.

Ante el número de recursos de revisión judicial que adolecen del cumplimiento en cuanto a los términos que la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU)5 y de la propia reglamentación del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento) dispone, emitimos una resolución el día 24 de septiembre de 2014 ordenando a la agencia recurrida que mostrara causa por la cual no debamos ejercer jurisdicción en el presente recurso en vista de que el recurrente ha sido diligente en el trámite de su caso.

La agencia recurrida compareció por escrito el 5 de noviembre de 2014, en donde argumenta que no es de aplicación al Departamento, la Sec. 3.15 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2165. Fundamenta su posición en que el Reglamento Número 8145 de 23 de enero de 2012 (Reglamento Núm. 8145), conocido como Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional provee que el Departamento está obligado a atender toda solicitud de reconsideración que se le presente, por lo que una vez se emite la respuesta en reconsideración, es que comienza el término para presentar revisión judicial.

La agencia recurrida no tiene razón.

IV.

A. Sección 3.15 de la Ley de Procedimientos Administrativo Uniforme (LPAU).

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) supra, contiene un cuerpo de normas para gobernar las determinaciones de una agencia en procesos adjudicativos al emitir una orden o resolución que define derechos y deberes legales de personas específicas. Rivera v. Dir. Adm. Trib. 144 D.P.R.

808 (1998). Además, establece un procedimiento uniforme de revisión judicial de las decisiones tomadas por las agencias administrativas. La L.P.A.U. aplica a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no están expresamente exceptuados por ésta. Id. En específico dicha ley aplica a todos los procedimientos en que una agencia deba adjudicar formalmente una controversia. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme fue promulgada con el fin de brindar a la ciudadanía servicios públicos de eficiencia, esmero, prontitud y de alta calidad bajo el resguardo de las garantías básicas del debido proceso de ley. Magriz v. Empresas Nativas, 143 D.P.R 63 (1997).

Es preciso mencionar que en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que las disposiciones de la LPAU prevalecen sobre toda disposición legal relativa a una agencia que sea contraria a las disposiciones de la LPAU. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 D.P.R.

745, 757 (2004). Es decir, las agencias a las que le sea de aplicación la LPAU carecen de autoridad para adoptar reglamentación que imponga requisitos adicionales o distintos a los establecidos por la LPAU, aquellos asuntos relacionados con la revisión judicial incluidos. Vistas Health Care Corporation v. Hospicio la Fe, Op. de 10 de enero de 2014, 190 D.P.R. ___ (2014), 2014 T.S.P.R. 03. En iguales términos se expresó el Tribunal Supremo en el caso Asoc. Condómines del Condominio Meadow Tower v. Meadowa Development, Corp., F & R. Construction, Corp., Op. del 11 de abril de 2014, 190 D.P.R. ___ (2014), 2014 T.S.P.R.

59.

La sección 4.2 de la LPAU dispone un término de 30 días para solicitar la revisión judicial de una decisión o resolución final de una agencia administrativa. Este término es de carácter jurisdiccional y comienza a partir de la fecha en que se interrumpa en que se archive en autos la notificación de la resolución. Si dicho término se interrumpe con la presentación de una oportuna moción de reconsideración, la sección 3.15 de LPAU, supra establece la norma.

La referida Sec. 3.15 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2165 dispone, lo siguiente:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de...

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